Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- (...) el recurso por infracción procesal denuncia, a
través de un solo motivo, la vulneración de derechos fundamentales reconocidos
en el artículo 24 de la Constitución Española, con pretendido amparo en los
apartados 2 º, 3 º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
cuando tal alegación es propia exclusivamente del apartado 4º y no de los
restantes.
Si se examina el objeto del recurso, se observa que las
alegaciones que contiene habrían de encuadrarse lógicamente en el apartado 3º
("infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del
proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere
podido producir indefensión").
Se sostiene -en el desarrollo del motivo- que la
demandada "fue declarada en rebeldía de forma indebida, ya que por parte
del órgano judicial de primera instancia no se agotaron todas las opciones
posibles y exigibles en Derecho para proceder a la citación debida de mi
mandante". Añade que no tuvo conocimiento de la resolución por la que se
le declaraba en rebeldía y se señalaba la audiencia previa, por lo que sufrió
indefensión.
Se ha acreditado el emplazamiento en forma legal de la
demandada en la persona de su administrador Don. Ángel (f. 60) sin necesidad de
acudir a la forma prevista en el artículo 158, en relación con el 155.4,
párrafo segundo, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse efectuado
dicho emplazamiento mediante correo certificado con firma de su receptor;
tratándose del legal representante de la demandada (artículo 7.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Es cierto que la notificación a la parte demandada de su
declaración de rebeldía (artículo 497 de la ley de Enjuiciamiento Civil) se
intentó practicar igualmente por correo certificado al administrador en el
mismo domicilio y no pudo lograrse, sin que fuera seguida de notificación
edictal. Pero ello, a lo más, podría integrar una irregularidad procesal que en
absoluto causa indefensión a la parte imputable al Juzgado. En primer lugar,
porque a tal notificación se refiere la ley exclusivamente en cuanto a la
comunicación de haber sido declarada la rebeldía, sin que haya de comprender el
anuncio o citación a la audiencia previa; y en segundo lugar porque, conocedora
la parte de la iniciación del proceso, pudo personarse en cualquier momento,
incluso precluido el plazo para contestar, a efectos de conocer la fecha
señalada y asistir a la audiencia previa y, sin embargo, optó por no hacerlo.
De ahí que la supuesta indefensión sufrida sólo cabe imputarla a la actuación
de la propia parte.
Esta Sala ha declarado con reiteración que no toda
irregularidad procesal es por sí relevante, pues la parte debe justificar que
la infracción que alega comporta una privación material de medios de defensa
suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS,1ª de
14 diciembre 2007 y 23 junio 2010, entre otras).
TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado con
imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo (artículos
398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y pérdida del depósito
constituido (Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
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