Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 21 de julio de 2014 (D. JUAN JOSÉ ESCALONILLA
MORALES).
Cuarto .- Reclaman igualmente las entidades demandantes a Hispanagar S.A. el pago
de la citada cuantía, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo
jurídico.
Ello lleva necesariamente a analizar y tratar la teoría
del levantamiento del velo jurídico. Tal y como expone la S. de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 7 de febrero de 2.011, "Esta
doctrina, de raíz anglosajona, responde a la necesidad de evitar que se utilice
la personalidad jurídica de una sociedad como medio o instrumento
defraudatorio. Para su aplicación se requiere que se acrediten plenamente la
existencia de un resultado lesivo mediante la burla del derecho y el nexo
causal entre aquél y ésta", señalando igualmente que "...ha de ser de
aplicación excepcional y bien fundada en la existencia de fraude, pues la
personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico
jurídico, que admite incluso la sociedad unipersonal".
No obstante el carácter subsidiario o excepcional que
contempla la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, encontramos
situaciones a las que se debe aplicar dicha doctrina, como forma de hacer
frente a los abusos de la utilización de las diversas formas societarias para
conseguir una limitación de responsabilidad; en concreto se aplica cuando a
través de la existencia de una sociedad la finalidad pretendida es la de burlar
el principio de responsabilidad personal universal por las deudas del artículo
1.911 del Código Civil, o cuando se utiliza a personas jurídicas interpuestas
pretendiendo que la propiedad de bienes sometidos a un proceso de ejecución les
pertenecen en lugar de los ejecutados (supuesto de las tercerías de dominio), o
cuando se usan personas jurídicas para eludir el cumplimiento de obligaciones
dimanantes de un contrato (SS.T.S de 13 de febrero y 25 de febrero de 1.997, de
31 de enero de 1.998, entre otras), o cuando se intenta evitar la
responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual (SS.T.S. de 29 de
abril de 1.988 y 20 de julio de 1.995, entre otras), o finalmente cuando la
aparición de la figura societaria es para tratar de eludir el cumplimiento de
una obligación derivada de la aplicación de normas imperativas (S.T.S. de 7 de
junio de 1.995).
omo recuerda la STS de 29 de julio de 2005, "En
ocasiones la jurisprudencia ha evitado sancionar consecuencias que, no obstante
resultar inadmisibles en nuestro sistema jurídico, quedarían amparadas por una
concepción hermética de la personalidad de las sociedades (normalmente, pero no
únicamente, de capital), mediante la técnica de penetrar, según los
descriptivos términos de la sentencia de 28 de mayo de 1984, en su substratum
personal, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal,...
se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como
camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil), con posibilidad de que los
Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para
evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil) en daño
ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española)
o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad,
en un ejercicio antisocial. Esa técnica, que, al fin, permite llegar a la
aplicación de la norma que se quiso eludir, rechazada muchas veces en
consideración a las circunstancias del caso (sentencias de 31 de octubre de
1996 y 8 de mayo de 2001) y siempre tratada con la necesaria prudencia
(sentencia de 31 de octubre de 1996), cual corresponde a un remedio excepcional
que no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que
inspiran la regulación de las sociedades, en este caso, de capital
(reconocimiento de su personalidad jurídica, posibilidad de estructura
unipersonal originaria y sobrevenidamente y admisión de la legitimidad de los
grupos: artículos 7.1, 87, 105.2 y 311 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989,
de 22 de diciembre, 10 y 11.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, 4 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, y 42.1 del Código de Comercio), se ha servido de los
instrumentos que ofrece la regulación del fraude de ley (artículo 6.4 del
Código Civil), con el fin de proteger a los acreedores sociales (sentencias de
5 y 8 de febrero de 1996) y, en alguna ocasión, a los socios minoritarios, en
una serie de casos, entre los que la jurisprudencia y la doctrina incluyen los
patológicos de infracapitalización, confusión de patrimonios de socio y
sociedad (sentencias de 9 y 16 de julio de 1987, 16 de octubre de 1989, 20 de
julio de 1995) o de dos o más sociedades (sentencia de 30 de julio de 1994) y
grupos de sociedades (sentencia de 13 de diciembre de 1996)". Esta
posición, que puede considerarse unánime en la jurisprudencia también cuenta con
resoluciones más recientes en los mismos términos, tales como las SSTS de 5 de
mayo y 29 de junio de 2006 . De esta doctrina jurisprudencial se puede obtener
la conclusión de que para su apreciación es preciso que el actor acredite de
forma clara la utilización de la forma societaria con el fin de perjudicar
fundamentalmente a los acreedores sociales, evitando de esta manera el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad deudora, en claro
fraude de los derechos de los acreedores. Para ello no existen unos requisitos
concretos y determinados que deban cumplirse para su estimación, sino que habrá
que atender al caso concreto objeto de enjuiciamiento y a las pruebas que hayan
podido practicarse, teniendo claro por otro lado que tales pruebas normalmente
no serán directas, sino que serán indirectas o circunstanciales, por lo que es
un campo de aplicación normal de la prueba de indicios".
Partiendo de lo anterior, y de cara a resolver sobre la
pretensión deducida por las mercantiles actoras frente a Hispanagar S.A. cabe
destacar que cuando se formaliza entre dicha mercantil y la codemandada Roypo
S.A. la escritura de dación en pago de la finca registral nº NUM000 del
Registro de la Propiedad nº 9 de Madrid, para pago de deudas por un importe
ascendente a 76.867.000 ptas., existía un clara vinculación entre los miembros
de los órganos de administración de ambas mercantiles, como así lo demuestra el
hecho de que el Administrador Unico de Roypo S.A. Don Nazario, fuera el padre
del miembro del Consejo de Administración de Hispanagar S.A., Don Jose Ramón,
que acudió a la formalización de dicha escritura pública, resultando igualmente
de destacar que Don Nazario había sido Presidente del Consejo de Administración
de Hispanagar S.A. con anterioridad, siendo a dicha fecha Presidente Honorario
de dicha compañía. Igualmente cabe señalar que a dicha fecha tres hijos de Don
Nazario formaban parte del Consejo de Administración de Hispanagar S.A.,
ostentando Don Benigno el cargo de Presidente del Consejo y sus otros dos
hijos, Don Rodolfo y Don Jose Ramón el cargo de vicepresidentes, siendo de
destacar que pocos meses después de la formalización de dicha escritura
pública, concretamente el 28 de diciembre de 1.990, Don Nazario, en su
condición de Administrador Unico de Roypo S.A. otorgó poder a favor de su hijo
Don Jose Ramón prácticamente para gestionar dicha compañía, conforme así se
infiere de las facultades que le otorgó y que constan inscritas en el Registro
Mercantil.
Tal escritura de cesión de dicho inmueble en pago de la
referida deuda se realiza cuando se estaba tramitando contra Roypo S.A. por
parte de la Recaudación de la Administración de Hacienda de Mediodía un
procedimiento administrativo de apremio por impago de diversos impuestos, hecho
éste del que tenía que tener perfecto conocimiento el Consejo de Administración
de Hispanagar S.A. por las vinculaciones anteriormente expuestas existentes
entre los órganos de administración de ambas mercantiles.
Como hecho especialmente relevante, cabe destacar que a
los pocos meses de la cesión de dicho inmueble se produce la desaparición de
facto de Roypo S.A., conforme así cabe inferir de la ausencia de inscripción
alguna en la Hoja del Registro Mercantil correspondiente a dicha compañía desde
el mes de febrero de 1.991, sin que conste que se procediera a su disolución y
liquidación.
A lo anterior cabe añadir que mediante la dación en pago
de dicho bien inmueble dicha sociedad se despatrimonializó, como así lo
demuestra la subsistencia durante los años posteriores de la deuda con la
Hacienda Pública, ante la ausencia de otros bienes embargables.
Todos los hechos anteriores hacen concluir que ambas
sociedades, realmente sometidas a una misma unidad de dirección y gestión,
decidieron que por parte de Roypo S.A. se transmitiera mediante dación en pago
la referida finca registral nº NUM000, único bien de su patrimonio, a
Hispanagar S.A. para de esta manera evitar su embargo y su realización por la
Administración Tributaria para pago de la deuda que dicha transmitente mantenía
con dicha Administración, formalizándose por tanto dicha dación en pago con la
única finalidad de perjudicar a dicho acreedor, transmisión que además se
efectúa prácticamente coincidiendo con la desaparición de facto de dicha
transmitente, lo que debe llevar a aplicar la doctrina del levantamiento del
velo jurídico y en su virtud condenar igualmente a Hispanagar S.A. a pagar a
las actoras Conait S.A. y Productos Cerámicos Tob S.L. la suma de 84.597,85
euros objeto de reclamación.
A lo anterior no resulta óbice el hecho de que existiera
un juicio ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de
Madrid con el número de autos 1.385/88, en el que por parte de Hispanagar S.A.
se reclamaba a Roypo S.A. la cantidad de 40 millones de principal, junto con
otros 10 millones de pesetas provisionalmente fijados para intereses y costas.
Al margen de que no se ha presentado por parte de Hispanagar S.A. testimonio de
dicho procedimiento, a efectos de valorar el título objeto de ejecución, en
todo caso no se ha presentado documentación alguna acreditativa de la realidad
de dicha deuda. A lo anterior cabe añadir que en la escritura de dación en pago
se aumenta el importe de la deuda a 76.877.000 ptas., sin haberse presentado
documentación alguna acreditativa de la referida deuda por importe ascendente a
26.877.000 ptas. reconocida por Roypo S.A. como debida a Hispanagar S.A. y que
no era objeto del juicio ejecutivo anteriormente referido. Pero con
independencia de lo anterior, y aún cuando fuera cierta al menos la deuda por
importe de 50.000.000 ptas. objeto de dicho juicio ejecutivo, lo cierto es que
dicha dación en pago de dicho bien inmueble fue realizada para evitar el cobro
por parte de un acreedor preferente, como era la Hacienda Pública, del crédito
que ostentaba frente a Roypo S.A., mediante la incorporación de la referida
finca al patrimonio de Hispanagar S.A., con lo que en todo caso concurre el
acto defraudatorio del crédito de dicho tercer acreedor, utilizándose para tal
fin a la sociedad Hispanagar S.A., claramente vinculada a la cedente Roypo S.A.,
habida cuenta los lazos familiares existentes entre los miembros de los órganos
de gobierno de ambas mercantiles, e incluso identidad de los mismos de facto en
la gestión de dichas mercantiles, siendo por ello dicha transmisión un reflejo
de la unidad de dirección y gestión existente sobre ambas mercantiles.
En base a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de
apelación interpuesto por las sociedades recurrentes, revocando la sentencia de
primera instancia, estimándose la demanda interpuesta por su parte contra Roypo
S.A. e Hispanagar S.A., condenándose solidariamente a dichas entidades
demandadas a pagar a Conait S.A. y a Productos Cerámicos Tob S.L. la cantidad
de 42.298,925 euros a cada una de ellas, junto con los intereses legales
devengados por dichas sumas desde la fecha de interposición de la demanda, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código
Civil .
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