Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 21 de julio de 2014 (D. JUAN JOSÉ ESCALONILLA
MORALES).
Tercero .- Tal y como establece la S.T.S. de 18 de diciembre de
1.997, "El Código Civil ha establecido el siguiente sistema respecto a las
secuelas derivadas del pago de un tercero: 1º) Subrogación convencional: si hay
pacto entre el tercero y el acreedor, tanto cuando aquél posee interés en la
obligación con en caso contrario, ya el deudor apruebe el pago, ya lo ignore o
se oponga a él (artículos 1.209 y 1.159 del Código Civil). 2º) Subrogación
legal: cuando paga un tercero y así lo ordena algún precepto (artículo 1.209
del Código Civil). 3º) Subrogación legal presunta: cuando paga un tercero
interesado en la obligación, bien si el deudor aprueba el pago, bien si lo
ignora o se expresa contrario a él (artículo 1.210-1 y 3 del Código Civil), 4º)
Subrogación legal también presunta: cuando paga un tercero no interesado en la
obligación con la aprobación del deudor (artículos 1.210-2 y 1.159 del Código
Civil). 5º) Reembolso por lo pagado: cuando lo hace un tercero no interesado y
el deudor lo ignora (artículo 1.158 del Código Civil). 6º) Repetición por la
utilidad producida: cuando paga un tercero no interesado contra la expresa
voluntad del deudor".
De la anterior Sentencia se infiere por tanto, haciendo
hincapié en el interés en el cumplimiento obligacional como móvil subjetivo del
tercero pagador, que cuando éste tiene interés en el cumplimiento de la
obligación principal, el pago conlleva la subrogación, limitando las acciones
simples de reembolso o in rem verso a los terceros pagadores no interesados en
el cumplimiento de la obligación principal.
Dicha jurisprudencia es acogida y reflejada en la S. de
la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 13 de octubre de 2.009, que
cita a su vez la Sentencia de dicha misma Sección de fecha 25 de mayo de 2.007,
en la que se analizan los requisitos exigidos por la doctrina científica y la
Jurisprudencia para el pago por tercero, interesado o no en el cumplimiento de
la obligación y que regula el artículo 1.158 del Código Civil . Y es que en
dicha resolución se indica que "El artículo 1.158 del Código Civil se
refiere a obligaciones extracontractuales, pues el pago por otro surge de la
voluntad unilateral del que lo lleva a cabo (S.T.S. de 20 de julio de 1.995);
de ahí que no tenga que existir "relación subyacente", sea
contractual o de otra índole entre el tercero y el deudor en el caso enjuiciado
entre ambas partes. Tampoco constituye un requisito del artículo 1.158 del
Código Civil que el tercero realice el acto solutorio "sin tener ninguna
obligación de pago"; es más, lo normal será que el tercero satisfaga la
deuda ajena por tener un interés, mayor o menor, en su cumplimiento, lo que
generalmente acaecerá cuando el tercero tenga una responsabilidad directa o
indirecta en la obligación ajena, es decir, cuando comparta en algún grado,
directa o indirectamente, la responsabilidad con el deudor. Y es que la
posición del tercero no es siempre la misma cuando cumple con una obligación
ajena, puesto que la ajeneidad tiene distintos grados, de manera que hay
terceros que de algún modo están implicados en la obligación ajena".
Señala igualmente dicha resolución que "El Tribunal
Supremo, en sentencias de 5 de noviembre de 1.983 y de 21 de julio de 1.993,
tiene establecido que el artículo 1.158 del Código Civil posibilita que el pago
lo haga cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor, siendo
natural consecuencia del pago hecho por cuenta de otro, la facultad del que lo
realizó para reclamar su importe del deudor, salvo el caso de haberlo hecho
contra su expresa voluntad, si bien podrá repetir todo aquello que le hubiera
sido útil. Por su parte la S.T.S. de 21 de marzo de 2.007 señala que "El
pago efectuado por el tercero es un modo satisfactorio del acreedor, pero no
liberatorio del deudor, puesto que se mantienen las relaciones entre éste y
quien ha pagado, que podrá ejercer las acciones que le permite la Ley y lo
único que cambia es la naturaleza de éstas". Así mismo la S.T.S. de 5 de
noviembre de 2.003 referida por la recurrente, y remitiéndose a la Sentencia
del mismo Tribunal de 20 de enero de 1.984, señala que desde que paga el
tercero, nace el derecho al cobro contra los beneficiarios".
Sentado lo anterior, resulta probado que el 17 de abril
de 2.001 la mercantil actora Conait S.A., junto con Bitango S.A., abonaron al
50% a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad de
169.195,71 euros correspondientes a la deuda que la mercantil Roypo S.A. tenía
con dicha Administración, pago que realizaron al tener interés en levantar la
anotación preventiva de embargo que pesaba sobre la finca registral nº NUM001,
de cara a obtener el pertinente préstamo hipotecario que les permitiera su
compra. Nos encontramos por tanto ante un pago por tercero con interés en el
cumplimiento de la obligación, incardinable, en aplicación de la doctrina
recogida en la citada S. de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
en el pago por tercero del artículo 1.158 del Código Civil, ostentando por ello
Conait S.A., junto con Productos Cerámicos Tob S.L. al haber cedido a ésta el
50% del importe del crédito, la acción de reembolso prevenida en dicho precepto
y ejercitable desde que se efectuó dicho pago. Por tal razón, y en acogimiento
de dicha acción, procede condenar a Roypo S.A. al pago a dichas demandantes de
la cantidad de 84.597,85 euros, junto con los intereses legales devengados por
dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .
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