Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
PRIMERO.- De lo actuado consta como no contradicho que:
1. - Los cinco litigantes eran componentes de la junta
directiva del Colegio de Arquitectos de Canarias, con opiniones encontradas y
discrepancias profesionales ya anteriores a los hechos enjuiciados.
2. - En junta directiva celebrada el 14 y 15 de octubre
de 2008 se habían tomado los siguientes acuerdos: "Segundo: Declarar
incompatibles a los miembros de la Junta Directiva de la Demarcación de Gran
Canaria y personal arquitecto para intervenir en los Concursos de Arquitectura
que promueva el Colegio o en los que la Demarcación asuma la Secretaría de los
mismos, al amparo de lo dispuesto en el art. 25 de las Normas Deontológicas de
la Actividad Profesional, por encontrarse ante una posición equívoca,
implicando un riesgo para su rectitud o independencia. Tercero: De este acuerdo
por ser de Interés general, proceder a circularlo al colectivo, para
conocimiento y efectos oportunos" (folio 65 de autos de 1a Instancia).
3. - En el marco de un convenio de colaboración con el
Ayuntamiento de Las Palmas, y para la aplicación del Fondo Estatal de Inversión
Local para el empleo (FEILE), se solicitó del Colegio de Arquitectos un "listado
propuesta de arquitectos que fueran susceptibles de elaborar estos trabajos con
la solvencia y la urgencia que esta tarea comporta" (folio 71 de autos
de 1a Instancia).
4. - Don DDD, mediante una sociedad civil de la que forma
parte y doña AAA se inscribieron en la lista solicitada.
5. - El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
remitió el 29 de septiembre de 2009 una carta al Colegio en la que manifestaba:
"Quedamos a la espera de que el Gobierno central concrete la dimensión
y especificidades de esta segunda edición, no sin recordarle que el FEILE tiene
una finalidad primordial de impulso del empleo y que por ello quedan excluidos
de la lista remitida aquellos colegiados integrantes de la Junta de Demarcación
de Gran Canaria, así como aquellos otros que desempeñan tareas en la función
pública actualmente" (folio 28 de autos de 1a Instancia).
6. - El 1 de octubre de 2009 se publica en la página de internet
del Colegio y también se remite por correo electrónico a los colegiados, la
comunicación que da origen a este pleito. Fue redactada y firmada por los
demandados y, aunque no se nombra expresamente a don DDD y doña AAA, cualquier
colegiado podía entender que se refería a ellos, por ser los dos restantes
miembros de la junta directiva.
La comunicación que se reputa atentatoria del derecho al
honor dice: "MÁS SORPRESA E INDIGNACIÓN. Estimado/a compañero/a: Habiendo
recibido comunicación por parte del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de
Las Palmas en respuesta al listado de Arquitectos interesados en participar
dentro de la bolsa de trabajo para los fondos FEILE, hemos de transmitirte
nuestra indignación con lo que ha sucedido, y por tanto reprobar la actitud y
la acción de dos de los miembros actuales de Junta que, desatendiendo el
acuerdo interno de incompatibilidad acordado en su momento por todos los
miembros de la Junta, con el ánimo de buscar la completa transparencia en los
asuntos y acuerdos institucionales para el acercamiento de nuestra Institución
a las Administraciones Públicas y el fomento de la buena imagen del profesional
de la Arquitectura, han desatendido dicho compromiso en el ánimo de disfrutar
de la posibilidad de acceder a un encargo profesional que afecta directamente a
las competencias de sus cargos como miembros de Junta de Demarcación. Esto ha
motivado la respuesta comedida y sugerente de dicha Concejalía al respecto (te
adjuntamos la carta), entendiéndola en el buen y sano ánimo de que estas cosas
no vuelvan a suceder dentro de nuestro marco de colaboración. En estas acciones
es donde queda claro quien se preocupa por su colectivo y por la imagen de la
Institución".
El Juzgado desestimó la demanda y la Audiencia Provincial
desestimó el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Motivo único. Al amparo de lo dispuesto por el art.
477.2.1° de la LEC, por infracción del artículo 18 en relación con el apartado
4 del artículo 20, ambos de la Constitución Española, y del artículo 7.7 de la
Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
Se desestima el motivo.
Se alega por los recurrentes, en lo esencial, que se
pronunciaron términos absolutamente vejatorios e insultantes, lesionando el
honor de los recurrentes. Que los demandados efectuaron una reprobación o
reprensión pública. Que no se les incoó expediente disciplinario, afectando al
honor profesional de los demandantes.
Esta Sala ha declarado que:
La doctrina jurisprudencial, así
como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del
honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las
personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un
lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una
transgresión del honor (STS de 19 de julio de 2004), pues no son valores
identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de
expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho
del honor de las personas físicas (SSTC 139/95, de 26 de septiembre, y 20/2002,
de 28 de enero).
La limitación del derecho al honor
por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre
ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.° 841/2005;
19 de septiembre de 2008, RC n.° 2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.°
129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.° 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.°
906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.° 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.°
1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.° 2186/2008).
Desde este punto de vista, la
ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a
la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como
garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el
pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.°
1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia
naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea
desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se
dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y
204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la
tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad
democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29
de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
La jurisprudencia, en efecto, admite
que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho
de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta
Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 (en la que se
relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010
(se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a
imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín
popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).
Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al
ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene
aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral,
sindical, deportivo, procesal, y otros.
Sentencia de 29 de febrero de 2012, recurso: 1378/2010.
TERCERO.- Aplicada la doctrina al caso de autos, hemos de destacar
que el conflicto surge en el seno de un colegio profesional, que como tal
representa y defiende intereses públicos y profesionales, limitándose los
demandados a poner en conocimiento del resto de los colegiados el
incumplimiento del compromiso de incompatibilidad en que los demandados habían
incurrido.
Los demandados habían suscrito un acuerdo de
incompatibilidad que a criterio del resto de los miembros de la junta directiva
se había incumplido, opinión en la que coincidió el Ayuntamiento de Las Palmas,
que fue quien advirtió al Colegio de Arquitectos de la inclusión de los
demandantes en la lista de profesionales con acceso a concursos públicos,
cuando la Corporación Municipal había pactado con el Colegio que no podían
estar integrados los miembros de la referida Junta, para evitar tratos de
favor, estimular la trasparencia y el acceso a los concursos públicos de los
arquitectos jóvenes.
Esta Sala debe convenir que el hecho tenía una relevancia
pública, por lo que no solo era admisible su publicación en el circuito
profesional, sino que además se puede calificar de conveniente en aras a la
debida información a la que tienen derecho todos los colegiados.
Por tanto, la intención de los demandados no era vejar o
menospreciar a los demandantes sino exponer a los demás colegiados la conducta
de los demandantes y la comunicación recibida del Ayuntamiento de Las Palmas.
No se aprecia un intento de vilipendio o reprensión
pública sino un loable interés de los demandados de mantener informados a los
colegiados a los que representan y que les eligieron democráticamente.
El hecho de que no se incoara expediente disciplinario no
debilita la postura de los demandados, pues las posibles afectaciones
deontológicas no son siempre infracciones disciplinarias.
En suma, la conducta de los demandados supone una manifestación
de la libertad de expresión (art. 20 de la Constitución) desarrollada dentro
del ámbito colegial y a través de sus plataformas informativas, mediante las
que suministró a los colegiados información que era de su interés, con arreglo
a fuentes de información objetivas (Ayuntamiento).
No estamos ante un conflicto del derecho al honor con el
derecho a la libertad de expresión, pues no se aprecia infracción alguna del
honor de los demandantes ni manifestaciones injuriosas, o vejatorias, sino la
puesta en comunicación colegial, de la conducta de los demandantes, expresada
sin acritud pero con comedida indignación.
La lógica consecuencia de lo expuesto es no poder
apreciar la infracción de los arts. 18 y 20 de la Constitución, ni tampoco del
art. 7.7 de la Ley 171982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al
Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
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