Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
QUINTO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la
LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en
relación con el artículo 569 de la LECrim al haberse procedido al registro de
la vivienda donde moraba Gabino, sin su presencia, aunque ya estaba detenido,
habiéndose vulnerado igualmente su derecho de defensa al impedirle ejercer la
contradicción en el curso de dicha diligencia.
1. Aunque existan algunas resoluciones de sentido
diferente, la jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones que el
interesado al que se refiere el artículo 569 de la LECrim es el titular del
derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y
registro. Y que, en consecuencia, en caso de ser varios los moradores del mismo
domicilio, es suficiente la presencia de uno de ellos siempre que no existan
intereses contrapuestos con los de los demás moradores. Así se desprende de la
STC 22/2003, aunque se tratara en ese caso de la validez del consentimiento
prestado por uno de ellos.
En este sentido, en la STS nº 154/2008, de 8 de abril, se
decía que el artículo 569 de la LECrim "... dispone que el registro se
hará a presencia del interesado. Desde el punto de vista del derecho a la
intimidad, del que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es una
expresión, el interesado es el titular de aquél, pues es precisamente la
persona cuya intimidad se ve afectada. Es a este interesado a quien se refiere
el precepto exigiendo su presencia como condición de validez de la diligencia. Al
mismo que se refiere el artículo 550 como la persona que deberá prestar el
consentimiento, pues resultaría insostenible que pudiera practicarse
válidamente el registro de un domicilio con el consentimiento del imputado no
morador de aquel; o el artículo 552, en cuanto el registro debe hacerse
procurando no importunar ni perjudicar al interesado; o el artículo 570, en
cuanto es el interesado quien debe ser requerido para que permita la
continuación del registro durante la noche. Así lo han entendido algunas
sentencias, como la STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre, citada por
la STS núm. 1009/2006, de 18 de octubre ". En consecuencia, la
presencia que exige la LECrim es la del titular del derecho a la intimidad
afectado por la diligencia de entrada y registro, que podrá coincidir o no con
el titular o propietario de la vivienda, o con el imputado en las diligencias
en las que tal actuación se practica.
De otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado, STS
nº 219/2006, que " aunque ciertas irregularidades procesales en la
ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan
determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada
de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la
garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia
pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta,
especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el
juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción (SSTC
303/1993, de 25 de octubre, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12;
259/2005, de 24 de octubre, FJ 6) ".
Añadiendo que el que la diligencia de entrada y registro
se practique "... de hecho sin contradicción no impide que el resultado
de la misma se incorpore al proceso a través de las declaraciones de los
funcionarios policiales que la practicaron " (STC 219/2006).
2. Los recurrentes, por lo tanto, confunden dos planos
distintos. De un lado, el correspondiente al titular del derecho a la intimidad
afectado por la diligencia, que es el morador del domicilio en el que
desarrolla aspectos de su privacidad a salvo de la injerencia de terceros,
especialmente, de la autoridad pública. De otro, el derecho del imputado a
participar en las diligencias practicadas durante la instrucción, en base a la
vigencia del principio de contradicción.
En la doctrina de esta Sala, la práctica de la diligencia
de entrada y registro sin la presencia del interesado, cuando ésta sea posible
por estar detenido a disposición de la autoridad o agente de la autoridad que
practica la diligencia, determina la nulidad de la misma, aunque su resultado pueda
acreditarse mediante otras pruebas diversas del acta de entrada y registro y de
la testifical de los agentes policiales que intervienen en la diligencia. Por
otro lado, la no presencia del imputado solamente impone como consecuencia que
el acta de entrada y registro no constituye una prueba preconstituida respecto
del resultado del último, aunque éste pueda ser acreditado por otros medios.
3. En el caso, en el registro de la vivienda que
constituía el domicilio del recurrente Gabino, estuvo presente otro de los
moradores, su hermano Mauricio. No hubo pues vulneración del derecho a la
intimidad de los moradores del domicilio registrado, en cuanto uno de ellos
estuvo presente en la diligencia.
Además, como cuestión de hecho resuelta tras el análisis
de la prueba disponible, el Tribunal de instancia ha entendido que el
recurrente Gabino estaba detenido en un lugar diferente de su domicilio en el
curso de la práctica de la diligencia de registro del vehículo que ocupaba y,
lo que resulta de mayor trascendencia, ha considerado acreditado que ese dato
era desconocido por la autoridad y agentes de la autoridad que intervienen en
la diligencia de entrada y registro en su domicilio, que ignoraban en ese
momento su paradero.
Tampoco puede entenderse, por lo tanto, que se haya
producido una vulneración de su derecho a la contradicción a causa de una
actuación censurable por parte de la autoridad o de sus agentes en el curso de
las diligencias de instrucción. En cualquier caso, en el plenario comparecieron
los agentes policiales que intervinieron en el registro del domicilio.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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