Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 22 de julio de 2014 (D. Ángel Luis Sobrino
Blanco).
PRIMERO.- La pretensión que configura y define el objeto del
proceso al que la presente alzada se contrae, persigue, en definitiva, la
declaración judicial de nulidad -relativa- del contrato de permuta financiera
concluido entre las partes, en fecha 10 de enero de 2007, al considerar que el
consentimiento prestado por la entidad actora se encontraba viciado por un
error sustancial, relevante y excusable.
SEGUNDO.- La nulidad relativa o anulabilidad de todo negocio
jurídico -a la que se refiere el artículo 1300 del Código Civil -, puede tener
lugar, entre otros supuestos, por la existencia de los llamados vicios de la
voluntad; siendo anulables, por esta razón, los contratos celebrados con error
esencial excusable, dolo causante, intimidación y miedo grave.
A ello se refiere el artículo 1265 del Código Civil al
establecer que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,
intimidación o dolo».
TERCERO.- El ejercicio de la acción de anulabilidad -nulidad
relativa- del negocio jurídico se halla sujeto al plazo de caducidad de cuatro
años, conforme a lo expresamente establecido por el artículo 1301 del Código
Civil . Plazo de caducidad que, respecto al consentimiento viciado por error,
tiene como término inicial del cómputo, según precisa el propio precepto, la
consumación del contrato.
Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003, la consumación del contrato -que no
puede confundirse con la perfección del contrato- sólo tiene lugar cuando están
completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes y haya transcurrido el
plazo durante el cual se concertó; es decir cuando se haya producido la
extinción de todas las obligaciones derivadas del contrato y la extinción de la
fuerza vinculante del mismo.
Sobre la base de ello, habiéndose convenido por las
partes que el vencimiento de la relación obligatoria litigiosa tendría lugar el
día 31 de enero de 2018 -Documentos números 3 y 4 de los acompañados a la
demanda (folios 122 a 128)- y habiéndose presentado la demanda rectora del
proceso en fecha 11 de julio de 2012 -como justifica y acredita la
correspondiente diligencia de presentación estampada al folio 2- resulta, en
todo caso, incuestionable el ejercicio de la acción dentro del plazo de
caducidad legalmente establecido.
CUARTO.- El consentimiento viciado por error se produce -como
tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera
del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 21 de noviembre de 2012, 29
de octubre de 2013, o 20 de enero de 2014 - cuando se forma la voluntad del
contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la
representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato
es equivocada o errónea.
La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del
Tribunal Supremo sobre el error vicio puede sintetizarse, como se desprende de
las Sentencias precedentemente reseñadas, conforme a los siguientes postulados:
I.- En primer término, para que quepa hablar de error
vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración.
Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como
suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la
concurrencia de inciertas circunstancias.
II.- El artículo 1266 del Código Civil dispone que, para
invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona,
en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto
del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente
hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia
del contrato - artículo 1261.2 del Código Civil -. Además el error ha de ser
esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas
presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto
o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración,
en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III.- Es cierto que se contrata por razón de determinadas
percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las
circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a
ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin
embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de
meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los
contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la
categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante
como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo
de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las
circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado
a sus intereses.
IV.- Las circunstancias erróneamente representadas pueden
ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas
en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o
génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos
producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla
contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación
de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V.- El error vicio exige que la representación equivocada
se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo
cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un
acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre
implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a
la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación
ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los
riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era
correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la
consideración de error.
VI.- Por otro lado, el error ha de ser, además de
relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o
equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la
diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido
lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra
parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración
negocial seriamente emitida.
QUINTO.- Desde esta perspectiva, y de acuerdo con la doctrina
jurisprudencial precedentemente expuesta, la cuestión debatida en el litigio
viene a quedar circunscrita, en definitiva, a determinar si el proceso interno
que condujo a la declaración de voluntad mediante la que la entidad actora
expresó su consentimiento para obligarse en los términos del contenido
obligacional del contrato controvertido se sustentaba en un conocimiento
equivocado, en una creencia inexacta o en una falsa representación mental
respecto del verdadero y real contenido sustancial y esencial del contrato, que
le eran excusables.
Para dicha determinación han de tenerse presente las
siguientes consideraciones previas:
1.- En primer lugar, que el contrato controvertido no
aparece concluido por un empresario o profesional y un consumidor, sino por dos
empresarios que actúan, ambos, en el ejercicio y desempeño de su propia
actividad empresarial. La entidad actora -como vino a reconocer su
representante legal al contestar el oportuno interrogatorio en el acto del
juicio- actuaba, al concluir el contrato litigioso, así como el de préstamo con
garantía hipotecaria concluido el mismo día 10 de enero de 2007, con la
finalidad de obtener refinanciación para el ejercicio y desarrollo de su
actividad empresarial en mejores condiciones de las que disponía. Circunstancia
que determina la inaplicación, en todo caso, de la normativa especial
protectora de los consumidores y usuarios específicamente recopilada, en la
actualidad, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, que en su Disposición Derogatoria, derogó la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, vigente al tiempo de conclusión del contrato litigioso.
2.- En segundo lugar, que el proceso interno de formación
de la voluntad -el consentimiento se manifiesta mediante la oportuna
declaración de la voluntad formada tras el correspondiente proceso interno,
mediante el que, de forma libre, racional y consciente, la persona toma una
decisión- presenta, indudablemente, características diversas según se trate de
una persona física o de una persona jurídica, por cuanto es evidente que esta
última dispone, por su propia naturaleza, de un entramado organizativo del que
aquélla carece. No debiendo olvidarse, en este punto, que por persona jurídica
se entiende aquella organización puesta al servicio de personas físicas
para la obtención de un fin a la que el ordenamiento jurídico reconoce una
personalidad propia e independiente de los individuos que la componen; por lo
que la adopción de una forma jurídica societaria para llevar a cabo una
actividad económica empresarial ha de contemplar no sólo las eventuales
ventajas fiscales y de limitación de responsabilidad que la forma societaria
ofrece, sino también la necesidad de contar y disponer del adecuado entramado
organizativo para su desenvolvimiento.
De este modo el conocimiento -como presupuesto previo
indispensable para poder actuar y adoptar una decisión- que ha de atribuirse a
una persona jurídica ha de tener en cuenta, además del conocimiento personal y
propio de la persona física que ostenta su representación orgánica y emite en
su nombre la oportuna declaración de voluntad de la persona jurídica, el
conocimiento que su propio entramado organizativo - del que puede y debe
necesariamente disponer- le puede proporcionar.
3.- En tercer lugar, que la entidad actora -sociedad de
responsabilidad limitada- es una sociedad de carácter mercantil - artículo 3 de
la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
vigente al tiempo de conclusión del contrato litigioso y artículos 1 y 2 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que derogó la reseñada Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada-, que, por aplicación de lo establecido por el
artículo 1 del Código de Comercio, tiene la consideración legal de comerciante
o empresario.
4.- En cuarto lugar, que al ostentar, por tanto, la
entidad actora, la consideración legal de comerciante o empresario, la
diligencia que le era exigible no era la civil o común del buen padre de
familia, sino la de un ordenado empresario; específicamente, la de un ordenado
empresario dentro del sector concreto en el que realiza su comercio o
actividad. Efectivamente, el empresario ha de desempeñar su actividad con mayor
previsión que la del mero padre de familia y evaluando las incidencias de su
actividad, analizando los riesgos y asumiendo sólo aquellos que no pongan en
peligro la solvencia de su empresa.
Y, en este mismo sentido, los administradores de las
sociedades mercantiles de capital -como expresamente establecía el artículo 61
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y actualmente establecen,
por otra parte, los artículos 225 y 226 del vigente texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital - han de desempeñar su cargo no solo con la diligencia
de un ordenado empresario, sino también con la de un representante leal,
actuando en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad.
SEXTO.- Con base en las anteriores consideraciones previas y en
el resultado ofrecido por los elementos probatorios aportados al proceso -como
se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos y
demás medios de prueba de naturaleza real aportados al proceso y tras el
visionado del soporte audiovisual del acto del juicio en que se llevaron a
efecto los medios de prueba de naturaleza personal propuestos por las partes-
no puede afirmarse, con la debida y necesaria certeza, la concurrencia, en la
entidad actora, al concluir el contrato litigioso, de un consentimiento viciado
por error invalidante.
I.- En primer término, el contenido obligacional del
negocio jurídico litigioso resulta fácilmente deducible del propio tenor
literal de los correspondientes documentos en los que aquél fue íntegramente
instrumentado -folios 122 a 128-, suscritos por el representante orgánico de la
entidad actora, según se admitió y reconoció por el mismo al contestar el
oportuno interrogatorio de parte en el acto del juicio; y permite,
indudablemente, calificarlo como contrato de permuta financiera -contrato por
el cual dos partes se comprometen a intercambiar una serie de cantidades de
dinero en fechas futuras, obligándose a hacerse pagos recíprocos en fechas
determinadas, fijándose las cantidades que recíprocamente se han de pagar sobre
la base de módulos objetivos-, en su modalidad de permuta de tipos de interés,
por el que cada una de las partes afronta el pago de los intereses de la otra,
en concreto, intercambiando sobre un capital nominal de referencia y no real
(nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para
cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido
estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose
las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos
pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o,
sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales
intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o
acreedor.
Así, la entidad bancaria asumía, durante el periodo de
vigencia del contrato -10 años (120 meses)-, el pago sobre el importe nominal
previsto para cada periodo de liquidación, el tipo del Euribor 12 Meses fijado
al inicio de cada periodo de cálculo (mes). Y la entidad actora asumía, el
pago, sobre el mismo importe nominal, durante la primera anualidad el tipo del
4,35 %; durante la segunda anualidad el tipo del 4,39 %; durante la tercera
anualidad el tipo del 4,40 %; durante la cuarta anualidad el tipo del 4,44 %;
durante la quinta anualidad el tipo del 4,49 % y durante las anualidades sexta
a décima el tipo del 4,50 %. Ello implicaba, claramente -como expresamente se
hacía constar en el documento obrante al folio 122- que en los periodos de
liquidación en los que el Euribor 12 meses fijado a su inicio fuere inferior al
tipo fijo asumido por la entidad actora ésta abonaría a la demandada -que, por
ende, cobraría de la actora- la diferencia entre ambos tipos; y, por el
contrario, que en los periodos de liquidación en los que el tipo fijo asumido
por la entidad actora fuera inferior al Euribor 12 meses fijado a su inicio,
asumido por la demandada, ésta abonaría a la actora la diferencia entre ambos
tipos.
II.- En segundo término, resulta indudable que las
prestaciones debidas por las partes en virtud de dicho contrato no estaban,
consiguientemente, determinadas al perfeccionarse el mismo, sino que debían
serlo en el futuro, de conformidad con los criterios establecidos en él por las
propias contratantes. Eran, por tanto, determinables en función de las oscilaciones
futuras de los tipos de interés o, lo que es lo mismo, en atención a
acontecimientos futuros e inciertos, derivados de las fluctuaciones del
mercado. De ellos dependía no sólo la determinación de las prestaciones, sino
también la identificación de quien, en cada periodo de liquidación, sería
deudor. En función de ello, la eventual representación equivocada sobre el
contenido de los contratos no se revela como razonablemente segura. No cabe
desconocer que el funcionamiento del contrato se proyectaba sobre un futuro,
más o menos próximo, con un acusado, notorio y evidente componente de
incertidumbre -las fluctuaciones al alza o a la baja de los tipos de interés-,
de la que la entidad actora, por su propia actividad empresarial,
indudablemente podía y debía ser consciente, lo que implicaba, por
consiguiente, la asunción por su parte, con conciencia y voluntad, de un claro
riesgo. Riesgo que para la entidad actora se encontraba -como fácilmente se
puede inferir, sin necesidad de especiales esfuerzos interpretativos, del mismo
tenor del propio contenido obligacional del contrato- en una bajada del Euribor
12 meses, en el correspondiente periodo mensual de liquidación, por debajo de
los tipos fijos establecidos para dicho periodo; y para la entidad demandada,
es evidente que el riesgo se encontraba en una subida del Euribor 12 meses, por
encima del tipo fijo establecido para el periodo mensual de liquidación
correspondiente.
III.- En tercer lugar, la información ofrecida por la
entidad bancaria en los propios documentos contractuales no se revela como
contraria a las buenas prácticas bancarias, conforme a la normativa aplicable
vigente al tiempo de la conclusión del contrato, dadas las características del
producto ofrecido, precedentemente relacionadas, y la condición de empresaria
de la entidad actora, que, además, como sociedad de capital tenía a su
disposición todo su entramado societario, que le debía haber permitido disponer
de los elementos bastantes y suficientes para conocer su verdadero contenido,
el real y efectivo alcance del mismo y los concretos riesgos asociados a su
contratación, tal y como se han dejado precedentemente expuestos.
En este punto, ha de tenerse presente:
1.º.- Que la entidad demandada, al suscribir en fecha 26
de enero de 2007, el documento obrante a los folios 124 a 126, admitió, de modo
expreso, tras declarar conocer los riesgos derivados del propio contrato
litigioso, que su voluntad de concluir el mismo derivaba, únicamente, de su
propia y exclusiva decisión -formada de forma libre, racional y consciente- y
no de asesoramiento alguno procedente de la entidad demandada.
2.º.- Que, de cualquier modo, al tiempo de conclusión del
contrato litigioso la entidad bancaria demandada no venía obligada a realizar
el test de idoneidad a que se refiere el artículo 79 bis de la Ley de Mercado
de Valores -introducido por la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de
diciembre-, cuya vigencia no se produjo hasta el 21 de diciembre de 2007.
Momento a partir del cual las entidades financieras venían obligadas a su
inmediata observancia, como ha precisado la reciente Sentencia de la Sala
Primera del Tribunal de 7 de julio de 2014, conforme a la cual "...la
disposición transitoria primera de la Ley 47/2007 [...] estableció que las
entidades que prestaran servicios de inversión deberían adaptar sus estatutos,
programas de actividades y reglamentos internos de conducta a lo dispuesto en
esa ley y en su normativa de desarrollo en el plazo de seis meses a partir de
la entrada en vigor de la misma, lo que tuvo lugar, según su disposición final
sexta, el día siguiente a su publicación en el BOE, esto es el 21 de diciembre
de 2007; no se contempla en esa norma [...], la suspensión de su entrada en
vigor durante los seis meses que se conceden a las entidades financieras para
su adaptación interna a la nueva normativa, ni excusa a estas de su inmediata
observancia...".
3.º.- Que, conforme a la doctrina sentada por la
Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de
2014, respecto de la incidencia, en la apreciación del error vicio del
consentimiento, del deber de información que, en relación con sus clientes
minoristas - calificación que no se cuestiona ha de atribuirse a la entidad
demandada, al tratarse de una pequeña empresa-, incumbe a las entidades
financieras, en la contratación de productos complejos, el incumplimiento de
dichos deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del
error vicio.
4.º.- Que el producto financiero litigioso se ajustaba a
la finalidad perseguida por la entidad actora al establecer la relación
obligatoria que dio lugar a la conclusión del contrato de litis, y que -como se
desprende de lo manifestado por el representante legal de la entidad actora al
contestar el oportuno interrogatorio de parte en el acto del juicio y de lo
manifestado por el testigo, que depuso a instancia de ambas partes, don Silvio,
empleado de la demandada en cuyo nombre intervino en la negociación que dio
lugar a la conclusión del contrato- era la de obtener refinanciación para su
actividad empresarial, en mejores condiciones de las que tenía anteriormente
con otra entidad bancaria y con los menores costes financieros posibles.
5.º.- Que el producto financiero litigioso resultaba,
además, indudablemente adecuado para empresas que utilizan, para el desarrollo
de su actividad empresarial, financiación ajena a interés variable, al
encaminarse notoriamente a tratar de paliar o mitigar el incremento del
oportuno coste financiero originado por una eventual tendencia alcista de los
tipos de interés. Así acontece en el supuesto enjuiciado, en que la entidad
actora había concluido con la demandada, el mismo día 10 de enero de 2007, un
contrato de préstamo con garantía hipotecaria (folios 53 a 99), por importe de
400 000,00 euros, por plazo de 15 años (180 meses), al tipo de interés fijo
-para la primera anualidad del contrato- del 4,71 %, y para las anualidades
restantes al tipo de interés variable, determinado por el Euribor a un año (12
meses) incrementado con el diferencial de 0,85 puntos porcentuales (Euribor +
0,85) -razón que es la que, evidentemente, justifica el hecho de que la fecha
de inicio de vigencia del contrato litigioso se establecería un año después de
su conclusión-; por lo que el contrato litigioso suponía, en definitiva, un
claro medio de atenuación de los costes financieros originados por dicha
financiación ajena y una clara salvaguardia de eventuales subidas del Euribor
por encima de los tipos fijos convenidos.
IV.- Y, en último término, con independencia de la mayor
o menor complejidad de los productos contratados y de la mayor o menor
exhaustividad de la información facilitada por la entidad bancaria, resulta
incuestionable que de haber empleado la diligencia exigible a un ordenado
comerciante, con un mínimo de experiencia en el mercado financiero, la entidad
actora hubiera podido y debido conocer el verdadero y real alcance del contrato
que suscribía, y los concretos riesgos asociados a su conclusión. De igual
modo, lo es, asimismo, que tal conocimiento pudo haber sido obtenido por los
propios administradores de la sociedad, como representantes orgánicos de la
misma, de haber empleado, por su parte, la diligencia exigible a un ordenado
empresario y a un representante leal.
En función de todo lo precedentemente expuesto, no puede,
por tanto, afirmarse, ni que la entidad actora padeciera error alguno al
suscribir los contratos litigiosos, ni, en último caso, que dicho hipotético
error le fuera excusable.
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