Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 24 de julio de 2014 (D. Antonio García Paredes).
SEGUNDO. Sobre si es o no abusiva la cláusula de interés
moratorio de un 20 por ciento.
La cuestión planteada en la instancia y ahora por vía de
este recurso es la relativa a la consideración de si puede considerarse o no
nula una cláusula como la que nos ocupa en la que se fijan, en póliza de
préstamo otorgado a la demandada, unos intereses de demora del 20%, lo que la
sentencia considera afectado de nulidad de acuerdo a la legislación protectora
de los derechos de los consumidores al ser abusiva "la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus
obligaciones".
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 26-10-2011
aborda la cuestión relativa a los intereses de demora y su naturaleza jurídica
en términos que conviene reproducir, aun cuando aquí no se invoque la
aplicación de la Ley de Represión de la Usura: "El único motivo del
recurso acusa la infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de
1908, de Represión de la Usura, y aduce el carácter excesivo de los intereses
pactados -13,50% anual y 29% de demora-, que supera al normal del dinero en la
época del pacto -6 o 7% anual-, y también que la suma resultante por intereses
es notablemente superior a la del principal, sin que la hipotética pasividad o
falta de respuesta a cualquier requerimiento efectuado por el acreedor, previo
al procedimiento judicial, suponga aquiescencia al interés pactado. En
sentencia de 2 de octubre de 2001, de aplicación para la resolución del recurso
que nos ocupa, esta Sala ha declarado lo siguiente:« (...) Un importante sector
de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los
intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar
la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace
referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral
de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los
sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y
cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce
por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su
aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva
y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un
estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del
perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses
de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se
califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios
causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo
que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni
cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de
1908 ».
Ese carácter sancionatorio es el que exige que la pena o
la carga que se impone al consumidor tenga que ser proporcionada y equilibrada.
Y ha sido habitual en los pronunciamientos judiciales acudir para la
determinación de esa posible desproporción o desequilibrio a la aplicación
analógica de otros supuestos legales (Ley de Crédito al Consumo, o Ley
Hipotecaria en la actualidad) para ver en qué otros casos similares el
legislador ha puesto un tope o límite al porcentaje de los intereses moratorios
con el fin de evitar el abuso.
Ese es el criterio y la técnica que se ha utilizado en la
sentencia de instancia que confronta el interés del contrato (20 por ciento)
con el interés legal del dinero en 2007 (5 por ciento), y examinada esa
diferencia a la luz del criterio de la Ley de Crédito al Consumo (en relación
con el interés moratorio en los casos de descubierto en cuenta corriente),
aprecia que supera con exceso el 2.5 veces del interés legal. Lo que le permite
considerar abusiva esa cláusula de la póliza que establece un interés moratorio
del 20 por ciento.
Y la consecuencia de ese carácter abusivo de la cláusula
no puede ser otro que el de su no aplicación, conforme a la doctrina sentada
por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 14
de junio de 2012, sin que sea posible su integración mediante la reducción al
porcentaje establecido en los textos legales. Como así ha hecho la sentencia de
instancia.
Debe, pues, desestimarse el recurso y confirmarse la
sentencia.
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