Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 23 de julio de 2014 (D. José María Torres
Fernández de Sevilla).
CUARTO.- Pues bien, estos hechos con el resultado que su
apreciación arroja, demuestran que lo realmente concluido no fue un contrato de
vitalicio, ni tampoco un contrato de alimentos previsto en los artículos 1.791
y siguientes del Código Civil, redactados conforme a la Ley 41/2003, sino que
lo que se llevó a cabo en realidad fue una donación que además iba a desplegar
sus efectos tras la muerte del donante.
En cuanto al primer extremo, la sola prestación de
atenciones afectivas o familiares, tales como la compañía, la integración en el
núcleo familiar, el acompañamiento a servicios médicos u hospitalarios, por más
loables que sean y sin menospreciar en modo alguno el significado que para el
desarrollo integral y el bienestar de la persona beneficiada tengan, no
constituyen la contraprestación ni del vitalicio, ni del contrato de alimentos.
El vitalicio no está en realidad ligado a ese tipo de
atenciones, sino a la prestación de una suma dineraria, como contraprestación a
la entrega de la propiedad de determinados bienes, sean muebles o inmuebles. Se
cambia la propiedad por una renta.
Por contra, el contrato de alimentos que regula el Código
Civil tras la Ley 41/2003 sí entraña esa prestación personal, pero unida
indisolublemente a la patrimonial.
Si atendemos a los actos de las partes, que tras el
fallecimiento de una de ellas, es el único parámetro que podemos utilizar, se
comprueba que ninguna contraprestación patrimonial se quiso comprometer y, por
ello, no se realizó, por los hoy demandantes.
Ello nos lleva al ánimo de liberalidad (que engloba, como
muy significativo el de agradecimiento) que es el único que puede explicar que
Don Luciano dejara a su nieta y a su esposo el único bien de importancia que
había en su herencia, sin, por ello, modificar su testamento ni desheredar
expresamente a sus legitimarios.
Este ánimo de liberalidad también se da cuando se
retribuye un servicio o se recompensan unos méritos, siempre que esa
retribución no sea jurídicamente exigible. El artículo 619 del Código Civil
califica también de donación "la que se hace a una persona por sus méritos
o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas
exigibles, o aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al
valor de lo donado".
Y la jurisprudencia, de modo uniforme, impone a esas
donaciones remuneratorias las mismas exigencias de forma ad sustantiam que
nacen del artículo 633: el otorgamiento de escritura pública en la que conste
el ánimo de donar y la aceptación del donatario, pues tal artículo es general y
aplicable a cualquier clase de donación.
Así, como más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 16 de enero de 2.013, declara que "esta Sala viene a confirmar el
criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (nº
1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha
Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó
"per se" jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las
Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26
febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº
2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009).
De forma que esta Sala sigue considerando "que la nulidad de la escritura
pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles
que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y
aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que
esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos
del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil, cuando
hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se
refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse
aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de
los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una
valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una
escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos
del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su
validez y eficacia aquéllos".
Y añade: "Esta tesis no puede ser sustituida por la
de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo
633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además
de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil
remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil
indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación
remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los
contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo
622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación
en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir,
aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen.
El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto
que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que
se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente
que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles
palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes
posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo
alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la
conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir
una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que
efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la
remuneratoria.
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la
validez de la donación disimulada propicia por si mismo fraude a los acreedores
y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que
se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una
vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o
para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por
inoficiosidad)".
Fijada la doctrina jurisprudencial en estos términos, en
donde la forma de la donación de bienes inmuebles no se limita al simple
acreditamiento de la donación realizada (ad probationem), sino que se erige
como presupuesto de su propia existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam
y ad constitutionem), la consecuencia jurídica que debe inferirse es que la
aplicación y contenido de esta doctrina jurisprudencial no admiten excepciones
en el ámbito de validez que debe sustentarse en la exigencia formal requerida,
determinando la nulidad de las escrituras públicas en donde la voluntad de
donar y la aceptación de la liberalidad no resulten manifestadas".
QUINTO.- Pero, además, en este caso, la prueba ha demostrado
palmariamente que la donación encubierta en el contrato de 9 de febrero de
2.011, es una donación mortis causa, pues, tal y como dispone el artículo 620
del Código Civil, tienen esta consideración las "que han de producir sus
efectos por muerte del donante", en cuyo caso, "participan de la
naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas
establecidas para la sucesión testamentaria", de modo que es esencial que
se otorguen en testamento, como único medio reconocido en nuestro ordenamiento
de efectuar las disposiciones para después de la muerte del disponente.
SEXTO.- Tan evidentes defectos de forma, y la esencial
divergencia entre lo expresamente manifestado en el contrato y lo realmente
querido por los intervinientes en el mismo demuestran la simulación relativa
que supuso el contrato de 9 de febrero de 2.011, que encubría, como negocio
disimulado, una donación remuneratoria mortis causa, en la que los
trascendentes defectos de forma la hacen radicalmente nula.
Por ello, no pueden reivindicar los demandantes, porque
carecen de titulo de dominio apto para ello.
Así pues, no se puede acusar a la Juez de Primera
Instancia, como lo hacen los apelantes, de no haber estimado la demanda, sin
perjuicio de la posible estimación posterior de la reconvención. Procesalmente,
no cabe otra posibilidad pues si se revela, sea por la oposición sea por la
reconvención, la falta de un hecho constitutivo de la pretensión de los
demandantes, el efecto no puede ser otro que la desestimación de la demanda.
Por lo demás, el resto del recurso, en el que se trata de
sostener la validez del contrato, cuando claramente se infiere su simulación,
según se ha constatado por este Tribunal, no puede ser acogido, de manera que,
con independencia del desliz que se puede haber cometido al decir que el
contrato no estaba aportado, cuando sí lo estaba, lo trascedente es que el
fallo de la sentencia es correcto, procediendo su confirmación.
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