Sentencia del
Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014 (D. José Manuel Maza Martín).
PRIMERO.- El Único motivo del recurrente, condenado como autor de
un delito contra la salud pública por la Audiencia a la pena de un año y seis
meses de prisión, se plantea al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 368.2
del Código Penal, toda vez que la substancia objeto del supuesto delito carece
en absoluto de nocividad para la salud pública.
El Ministerio Fiscal apoya el motivo e interesa también,
en consecuencia, la absolución de quien recurre.
El cauce casacional utilizado, de acuerdo con
numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este
Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados
probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento
penal.
Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio
esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a
cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se
alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la
valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.
Y, en efecto, no cabe otra conclusión, en este supuesto,
que el pronunciamiento absolutorio interesado toda vez que, desde el más
absoluto respeto hacia el contenido del " factum " de la
recurrida, habiendo considerado el Tribunal de instancia como destinadas al
consumo propio de Victoriano las treinta y tres papelinas que le fueron
ocupadas en su persona y en el interior de su ciclomotor con un total de 0,58
gramos aproximadamente de cocaína y sin perjuicio de las consideraciones que
dicho extremo pudieran merecer, al no ser ello objeto del presente Recurso, lo
cierto es que la única " papelina " que se identifica como
objeto de tráfico ilegal, por haber sido directamente observada por los
funcionarios policiales su venta a tercera persona, al contener tan sólo 0,040
gramos de la referida substancia, con una riqueza del 43'5 %, supone una
cantidad de cocaína pura de 0,017 gramos, que no alcanza los 0.05 gramos que,
para esta clase de substancia, esta Sala, en sus Acuerdos de los Plenos no
jurisdiccionales de 24 de Enero de 2003 y de 3 de Febrero de 2005, consideró
como necesaria para alcanzar algún efecto psicoactivo sobre el organismo
humano, de acuerdo con los informes emitidos en su día por el Instituto
Nacional de Toxicología a este respecto.
Lo que hace, por tal circunstancia, que la conducta del
acusado, descrita por los Jueces " a quibus ", no supusiera
peligro alguno para la salud pública, excluyendo por tanto su posible
punibilidad.
Razones por las que, ante la carencia de objeto idóneo
para integrar la infracción objeto de enjuiciamiento, procede obviamente la
estimación del motivo y del Recurso y, con ella, la absolución del recurrente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario