Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).
NOVENO.- En una segunda parte del tercer motivo del recurso se
cuestiona la cadena de custodia.
El recurrente denuncia la inexistencia de una
"diligencia de constancia" que hubiera documentado el día y hora en
que la sustancia intervenida había de ser entregada en el correspondiente
laboratorio para su análisis; que no existía un libro de registro de alijos; y
que las pastillas intervenidas tenían distinta forma que las que se analizaron.
En palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero la cadena de
custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo
único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas
hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la
credibilidad del análisis pero no a su validez. (SSTS 129/2011 de 10 de Marzo;
1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio).
La cadena de custodia constituye una garantía de que las
evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen
pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de
modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la
STS 587/2014 de 18 de julio, la cadena de custodia no es prueba en sí misma,
sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba
pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba
pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba
de cargo en el proceso.
Sin embargo en este caso ninguna de las dudas que la
defensa pretende arrojar sobre la cadena de custodia conducen a la ilicitud
probatoria que pudiera ser determinante de su nulidad. Las objeciones del
recurrente son cuestiones fácticas que, como tales, se hallan sujetas a las
reglas generales sobre valoración de la prueba. Que pueda existir alguna
irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de
custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad existe y
es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente
de prueba. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo, no es una cuestión de
nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.
Que no conste una diligencia en la que se recogiera la
fecha en la que la sustancia intervenida habría de ser entregada en el
correspondiente laboratorio, o la inexistencia de un libro de alijos, no
permite sospechar que lo incautado al recurrente y lo analizado no fueran la
misma cosa. Sobre todo teniendo en cuenta, como explica la Sala sentenciadora,
que en el acto del juicio intervinieron varios agentes de policía, entre ellos
el instructor de las diligencias, quienes explicaron el procedimiento que
seguían habitualmente: una vez intervenida la sustancia solicitan cita al
Laboratorio de Sanidad para la entrega de la misma, que mientras tanto
permanece depositada en una caja fuerte instalada en el despacho del
instructor, de la que son responsables éste o el jefe de grupo. Uno de los
testigos que declaró fue precisamente el agente que llevó al laboratorio las
pastillas que se incautaron a Jesús María y firmó el correspondiente acta de
entrega (folio 399), quien afirmó haber trasladado lo que le dio el instructor.
Tampoco genera dudas razonables al respecto lo que el
recurso considera distinta forma de las pastillas intervenidas, que más bien
responde a un diferente método de descripción. Tras la incautación la policía
describe lo intervenido a Jesús María como "comprimidos, circulares de
color azul, sin logotipo" (Folio 111). Sin embargo, cuando son recogidos
en el Laboratorio de Farmacia la descripción es más destallada "comprimidos
azules lisos por una cara y cónicos por la otra" (folio 399). No hay
contradicción, sólo distintas maneras de explicar las características de una
misma cosa.
En definitiva no existen motivos para dudar de que los
528 comprimidos que se analizaron y que resultaron ser MDMA, son los que se
ocuparon al ahora recurrente. Por ello, también este segundo aspecto del tercer
motivo planteado se va a rechazar y, consecuentemente, la totalidad del motivo
y del recurso.
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