Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
SEGUNDO. (...) 2. Con respecto al derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal
Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (SSTC 165/2004;
77/2007; 208/2007; 121/2009; 89/2010; 2/2011; y 14/2011, entre otras), que se
sintetiza en los siguientes términos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración
legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido
coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas
reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado
en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que
puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el
derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes,
correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y
pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar
razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede
resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la
resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una
interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de
prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma
indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional
contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la
prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado
la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la
resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
e) Finalmente, el recurrente debe justificar la
indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de
la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha
de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron
probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de
argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la
controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de
sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a
quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado)
podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este
motivo pide amparo.
En cuanto a esta Sala de Casación, ha
señalado también una serie de requisitos formales y materiales para que este
motivo pueda prosperar (SSTS 784/2008, de 14-11; 5/2009, de 8-1; 866/2012, de
5-11; y 334/2013, de 15-4). Entre aquellos exige, en primer lugar, que las
pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas
específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución
del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la
suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las
previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la
oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones
exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical han de
hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al
testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y
después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba
solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que
conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la
sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación
del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda
fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, esta Sala requiere que la
prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las
cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga
potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a
cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que
dispone (SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5); necesaria, es
decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de
modo que su omisión le cause indefensión (STS 1289/1999, de 5-3); y, por
último, ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su
práctica.
3. Centrados ya en el supuesto del caso concreto enjuiciado, se
aprecia que las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los
argumentos que aporta la parte recurrente, a los que se ha sumado el Ministerio
Fiscal, determinan la estimación del motivo del recurso.
En efecto, tal como se ha especificado en el apartado 1
de este fundamento de derecho, la acusación particular solicitó en varios
momentos del procedimiento que se practicara la prueba consistente en una
pericia caligráfica relativa a la rúbrica que figura en el documento contractual
obrante en el folio 269 de la causa, documento que fue aportado por el acusado
en el procedimiento civil tramitado a su instancia ante la jurisdicción
correspondiente. Como se expuso en su momento, no solo formuló la parte ahora
recurrente las pertinentes peticiones en la fase de instrucción, sino también
en el escrito de calificación provisional y al inicio de la vista oral del
juicio.
En todos los casos se le respondió con argumentos
lacónicos y estereotipados, tales como que la pericia era impertinente e
innecesaria, o sencillamente redundante. Y ya al inicio de la vista oral del
juicio, se le contestó que no era una prueba propia de la fase de plenario.
Pues bien, la respuesta formularia de que la prueba no
era pertinente ni necesaria, o de que se trataba de una petición redundante, no
aparecen fundamentadas sobre explicación ni razonamiento algunos, a lo que ha
de añadirse que los datos objetivos que obran en la causa sí permiten colegir
que la prueba cumplimentaba los requisitos necesarios para su admisión.
En efecto, fue propuesta en tiempo y forma y su contenido
tiene relación directa con el objeto del proceso, ya que se imputa al acusado
un delito de falsedad en concurso con una estafa por aportar un documento falso
en un procedimiento civil, dado lo cual la prueba pericial resulta pertinente
al efecto de constatar la presunta falsedad, que operaría como factor sumamente
relevante para evidenciar la posible estafa. Por lo que la diligencia denegada
no solo era pertinente sino que podía tener utilidad y eficacia trascendente
para el resultado del proceso, generándole un perjuicio a la parte que la
propuso al no poder ejercitar debidamente su derecho de defensa en orden a
acreditar la tesis incriminatoria que sostiene.
TERCERO. A tenor de lo argumentado en los fundamentos
precedentes, procede estimar el recurso de casación y acordar la nulidad del
juicio y de la sentencia dictada en la instancia, debiendo retrotraerse las
actuaciones al momento en que se dictó el auto de 11 de abril de 2013, que también
se deja sin efecto. De modo que se dictará un nuevo auto de admisión de pruebas
en el que se acceda a la petición de la pericial caligráfica denegada,
señalándose una nueva fecha para una nueva vista oral del juicio. Tanto la
admisión de pruebas como la nueva celebración del juicio oral se llevarán a
cabo por un Tribunal diferente del que intervino en el primer enjuiciamiento.
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