Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).
TERCERO.- Por el mismo cauce de infracción de ley, el segundo
motivo denuncia la inaplicación del artículo 21.4 del C.P. en relación con el
artículo 21.7 ambos del C.P. Sostiene el recurrente que la confesión Don.
Marcial en el acto del juicio sirvió de prueba de cargo suficiente para
condenarle a él y a otros coacusados, por lo que debe reconocérsele efecto atenuatorio.
El motivo no puede prosperar.
En palabras de la STS 570/2014 de 10 de julio, lo que
define el artículo 21.7 del CP es una atenuante por analogía, no unas
atenuantes "incompletas" al modo establecido para la eximentes en el
artículo 21.1 del mismo texto.
Sostiene el recurrente que en este caso, aunque su
reconocimiento de los hechos fue extemporáneo en relación a las exigencias del
nº 4 del artículo 21, fue relevante, en cuanto que aportó elementos de cargo
suficientes tanto para su condena como para la de los otros acusados.
Como explica la STS 513/2014 de 24 de junio,
reiteradamente se ha acogido por esta Sala como circunstancia analógica de
confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia
cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos. La analogía se
articula a través del fundamento de la atenuación, que en las atenuantes
"ex post facto" se encuadra básicamente en consideraciones de
política criminal.
En el supuesto concreto del artículo 21.4 del CP esas consideraciones
están orientadas a impulsar la colaboración del acusado con la justicia y su
regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y
la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Esos fundamentos, como dijo la
STS 569/2014, no quedan excluidos por la existencia de otras pruebas que
permitan identificar al autor. Pero en todo caso debe exigirse que la confesión
facilite de modo relevante el enjuiciamiento.
La Sala de instancia analiza en su sentencia el alcance
que tuvo el reconocimiento de hechos de Sr. Marcial. Si bien califica el mismo
de veraz y verosímil, también lo considera tardío y sobrevenido, producido
cuando los datos incriminatorios habían aflorado en la instrucción. Sostiene
que careció de cualquier efecto acreditativo añadido, ya que existió prueba de
cargo al margen del mismo. Esa afirmación se sustenta en el análisis que la
Sala realiza del resultado de las intervenciones telefónicas, de la prueba
testifical y de los hallazgos obtenidos en los registros practicados. Siendo
así, tal reconocimiento careció de la relevancia o influencia decisivas que
permitan basar en el mismo la atenuante que se reivindica. A ello responde el
que el relato de hechos de la sentencia impugnada, cuyo respeto viene impuesto
en atención al cauce impugnativo utilizado, no contenga referencia alguna en la
que apoyar la atenuante que se reivindica.
En atención a lo expuesto el motivo se va a desestimar.
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