Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).
QUINTO.- (...) Establece numerosa jurisprudencia de
esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el
artículo 851.1º de la LECrm es aquella que se produce exclusivamente por conceptos
jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado. Exige
para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que
definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones
sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no
compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor
causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos
jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado
penal (SSTS núm. 667/2000 de 12 de abril; 1121/2003 de 10 de septiembre;
401/2006 de 10 de abril; 755/2008 de 26 de noviembre; 131/2009 de 12 de febrero;
381/2009 de 14 de abril; 449/2012 de 30 de mayo; o 627/2014 de 29 de septiembre,
entre otras muchas).
En palabras de la STS 390/2014 de 13 de mayo tal
predeterminación precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y
con situación causal respecto al fallo. Se da cuando la descripción del hecho
se reemplaza por su significación.
El vicio denunciado no es viable cuando el juzgador
emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que son
meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico. No existe
inconveniente en que tales vocablos se utilicen en la redacción de las
sentencias para conformar su relato histórico. Aunque los emplee el legislador
también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que
predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial. Es más, en
ocasiones se convierten en imprescindibles, y arrojan más claridad semántica.
Así ocurre en el presente caso. El fragmento citado no
incluye expresiones técnicas en sentido jurídico, de manera que pudiera
considerarse que sustituye lo descriptivo por lo valorativo, que es los que
pretende evitar el vicio que nos ocupa, como puso de relieve la STS 152/2006,
de 1 de febrero. El artículo 368 del CP no incluye los términos venta o
distribución, y aunque sí mencionan los estupefacientes, la utilización que de
este término realiza la sentencia cuestionada no es valorativa, sino
descriptiva. Para comprobarlo basta con la lectura íntegra del fragmento en
cuestión, incluido en el apartado segundo de los hechos probados. En el mismo
se declara como probado que algunos de los acusados, entre ellos el ahora
recurrente Jesús María, se dedicaban a la " venta y distribución de
sustancias estupefaciente, señaladamente cocaína, MDMA y marihuana, entre
terceras personas..." afirmación que posteriormente se amplía en otros
apartados más detalladamente en relación a cada uno de los acusados. En este
sentido, la STS 253/2013 de 27 de marzo dijo que afirmar que la recurrente se
dedicaba a la venta de drogas, para desarrollar después en la fundamentación
esa afirmación no supone sustituir el hecho por su valoración jurídica.
En definitiva, el relato de hechos de la sentencia
impugnada describe y enuncia los elementos fácticos indispensables para la
verificación del juicio de tipicidad, ajenos a la proclamación anticipada de
los elementos del tipo del artículo 368 del CP. Se pronuncia claramente
respecto a que hechos quedaron probados y los que no lo fueron, sin que se
aprecie contradicción, por lo que procede la desestimación del motivo.
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