Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).
SEGUNDO.- Se estructura el recurso a través de tres motivos,
todos ellos por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de LECrim.
El primero de ellos denuncia la inaplicación de la
circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C.P. El cauce
casacional elegido obliga a respetar el factum de la sentencia recurrida.
Como explica la STS 617/2014 de 23 de septiembre, la
mencionada circunstancia se funda por la concurrencia de un doble requisito. De
un lado la existencia de adicción a tóxicos "grave", cualidad que
debe entenderse referida a la intensidad de la misma. De otro requiere que esa
adicción se convierta en causa del actuar delictivo. Es necesario que se trate
de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se
dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la
adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia
de la adicción para conducir a la delincuencia o lo que es lo mismo, la
relevancia motivacional de la adicción.
La única referencia que la sentencia impugnada hace a una
posible adicción por parte del recurrente, se contiene en el apartado octavo de
los hechos probados con el siguiente tenor literal: "Ha quedado probado
que Marcial es consumidor de cocaína, sin embargo no consta suficientemente
acreditado que en el momento de cometer los hechos tuviera sus facultades
volitivas e intelectivas mermadas o disminuidas a consecuencia de ello." A
partir de tal aserto no es posible construir la concurrencia de la atenuante
citada. Por una parte no se incluyen elementos que permitan afirmar que la
adicción era de tal intensidad que merezca el calificativo de
"grave". En conexión con ello, no puede inferirse el grado de
afección que la misma pudiera haber provocado en las facultades de Marcial, ni
la relevancia motivacional que el acreditado consumo de cocaína pudiera haber
tenido respecto al delito por el que el recurrente viene condenado. Es decir,
no pueden inferirse los elementos básicos sobre los que pivota la atenuante
reclamada, por lo que el motivo que nos ocupa va a ser rechazado.
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