Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
TERCERO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la
LECrim, denuncia la infracción del artículo 368 en relación con los artículos
27, 29 y 63, todos del Código Penal, pues entiende que su conducta, de escasa
entidad, en todo caso menor que la de los demás acusados y puramente episódica
u ocasional, debió ser calificada como complicidad. Añade que, en todo caso,
debió aplicarse el párrafo segundo del artículo 368.
1. Tiene declarado esta Sala, STS nº 181/2007, que
"... la complicidad criminal requiere una participación meramente
accesoria, no esencial ".
Se ha reiterado que las dificultades de apreciar tal
forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del
Código Penal, habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el
que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma
que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden
no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el
artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en
la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor (STS núm. 643/2002, de
17 de abril), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer
o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los
verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368. (STS nº 93/2005, de
31 de enero). La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril, citada por la
STS nº 767/2009, de 16 de julio, enumera "ad exemplum" diversos casos
calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con
indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) la ocultación
ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía.
c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse
sin levantar sospechas (STS. 15.10.98). En el mismo sentido STS. 28.1.2000. d)
la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso
de la operación (STS. 10.7.2001); e) facilitar el teléfono del suministrador y
precio de la droga (STS. 25.2.2003); f) realizar llamadas telefónicas para
convencer y acordar con tercero el transporte de la droga (STS. 23.1.2003); g)
acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para
adquisición y trafico (STS. 7.3.2003); h) colaboración de un tercero en los
pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin
ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, (STS. 30.3.2004).
En alguna otra ocasión se ha optado por aplicar la complicidad cuando se trata
de una actividad de colaboración de tan mínima importancia que, en realidad,
resulta una aportación de segundo grado a la conducta principal, (STS nº
473/2010, de 7 de mayo).
Sin embargo, como se ha puesto de relieve más arriba, se
ha aceptado que la escasa entidad a la que se refiere el artículo 368, párrafo
segundo, puede referirse a la aportación que se realiza por el acusado a la
conducta principal de otros, aun cuando deba ser considerada como un supuesto
de autoría, dada la amplia descripción de la conducta típica del autor del
artículo 368, lo cual justificaría la aplicación de su párrafo segundo.
2. En el caso, se declara probado que cuando Borja y
Ángela procedían a la venta de droga en el momento en que entran los agentes
policiales que intervienen en la entrada y registro, la recurrente realizaba
labores de vigilancia para evitar el control policial. Tal afirmación fáctica
se sustenta en las declaraciones testificales de los agentes intervinientes en
el registro. Aunque según la Audiencia los testigos afirman también que la
recurrente generalmente realizaba labores de vigilancia, no se precisan en la
sentencia las ocasiones en las que así ocurrió, constando, sin embargo que, tal
como alega, no se la menciona en las actas policiales de los días 20, 21 y 23
de setiembre, apareciendo en la zona solamente el día 22. De todo ello resulta
que la conducta de la recurrente que se declara probada en la sentencia se
limitó a una vigilancia esporádica, en una sola ocasión, en colaboración con la
actividad ilícita de otros, lo cual permite considerar su conducta como de
escasa entidad, y, por lo tanto, la aplicación del párrafo segundo del artículo
368 y reduciendo en un grado la pena impuesta.
Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente.
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