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domingo, 16 de noviembre de 2014

Social – Laboral. Controversia sobre si cabe otorgar efectos liberatorios o extintivos al acta de conciliación judicial convenida entre partes respecto a la acción de despido y por extensión a la reclamación de cantidad por adeudos de contenido salarial que se hallaban pendientes.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos de 8 de octubre de 2014 (D. José Luis Rodríguez Greciano).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) Tal como ha venido siendo acordado por la doctrina, entre ellas, STSJ de CCAA de Valencia de 1 de febrero de 2011, recurso de Suplicación 1536/2010, el núcleo central de la controversia consiste en determinar si cabe otorgar efectos liberatorios o extintivos al acta de conciliación judicial convenida entre partes respecto a la acción de despido y por extensión a la reclamación de cantidad por adeudos de contenido salarial que se hallaban pendientes. La resolución de instancia se inclinó por otorgar los susodichos efectos dado que en la misma acta aunque con relación al despido impugnado y sin reconocimiento expreso de la improcedencia, se acordó el pago de una indemnización, a favor del trabajador, complementaria, de 4.535 euros, considerándose el actor, saldado y finiquitado por todos los conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar. Pues bien, la participación de asistencia letrada al actor en dicha acta, que se celebró a presencia judicial, la constancia literal que figura en el acuerdo "por todos los conceptos", y no solo las que venían referidas a la indemnización por despido, permitiría encajar dentro del acuerdo con avenencia a los que ahora son objeto de reclamación judicial al no constar salvedad alguna en el compromiso suscrito. Ajustándose así a los criterios jurisprudenciales establecidos de forma reiterada y constante que determinan como norma o principio general a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose tener en cuenta:
1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. Concordantes de la LRJS) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé la normativa procesal (STS de 28-4-04, rec. 4247/02).



2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (STS de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2- 00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (STS de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (STS de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET (s. de 28-2-00).
3.- Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (STS de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil. De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (STS de 30- 9-92, 26-4-98 y 26-11-01)".
En definitiva la correcta aplicación de dicha doctrina al supuesto que contempla la sentencia nos aboca inexorablemente al rechazo del recurso articulado en su contra y derivado de ello a su confirmación.
Dado que es evidente que la conciliación tuvo lugar ante el propio órgano judicial, asistido el trabajador de su asistencia letrada, por lo que no puede invocar desconocimiento o ignorancia. Que en la misma se fijó, sin reconocer la improcedencia del despido, o por lo menos, no figura así expresamente en hechos probados de la sentencia de Instancia, que "se acordaba abobar al actor una indemnización complementaria de 4.535 euros", sin establecer claramente a qué conceptos se refería esa indemnización complementaria. Por lo que podrían estar incluidas en ellas las cantidades no prescritas incluidas en esa reclamación.
Pero es que, además, el actor "se consideraba saldado y finiquitado por todos los conceptos, -incluyendo lógicamente los relativos a reclamaciones salariales por horas extras, nocturnas, o domingos y festivos-, comprometiéndose a nada más reclamar ni pedir.
Siendo esto así, es evidente que esta transacción tiene una plena eficacia negocial, y evidencia una voluntad extintiva y liquidatoria en la relación laboral existente entre las partes, que, ahora, no puede pretender ser desconocida por uno de los firmantes de dicho acuerdo conciliatorio. Por lo que, en consecuencia, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado.
En cualquier caso, correspondería a la parte actora acreditar los hechos base de sus respectivas reclamaciones. No constando, en hechos probados, que el actor haya realizado las horas extras, nocturnas y domingos y festivos que ahora, en este procedimiento, reclama. Siendo igualmente cierta, dadas las fechas consignadas en hechos probados, la prescripción parcial de las cantidades reclamadas como resultó ser fijado en la parte dispositiva de la sentencia dictada.

En definitiva, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, confirmándose, en su integridad, la sentencia recurrida.

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