Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en
Burgos de 8 de octubre de 2014 (D. José Luis Rodríguez
Greciano).
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la
representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de
Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS,
solicita la revisión del relato fáctico. De tal modo, que pretende que el hecho
probado primero quede redactado incluyendo la siguiente mención. "Desde la
reincorporación a la empresa tras el periodo de baja el trabajador no volvió a
desempeñar las tareas específicas de su profesión habitual de soldador,
desempeñando otras tareas".
Cita en apoyo de esta modificación el certificado de la
empresa codemandada Metálicas Estrujar de 26 de noviembre de 2012. Donde se
indica que "el trabajador prestó, a partir de 7 de mayo de 2009, otras
tareas como corte con cizalla, taladro, sierra y organización de almacén entre
otras".
Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada,
entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012, sobre revisión del relato
fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender
que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación
jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al
motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como
probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta
claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende
obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se
quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su
sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su
redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de
hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho
probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto
documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada
contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte
recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al
ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la
LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una
pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica
o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96). Y no
siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio
de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual
valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el
artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de
instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a
la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal
cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el
contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo
299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil), pues pese a que se encuentre resumen
suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta
cualidad probatoria (STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba
documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo,
debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se
desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista
necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones
o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la
Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-93), no se puede pretender que
se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material
probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente
atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible
que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente,
pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría
tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes
personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional (STS de
28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida,
sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado,
sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o
argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio
señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación
fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano
judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende
revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se
pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando
error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del
Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas
que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que
quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues
ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano
jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a
la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización
o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea
trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia
recurrida.
En cualquier caso, de la revisión fáctica solicitada ha
de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos
de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo
aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya
sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del
recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo
no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar
llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y
debe quedar fuera de esa relación.
e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación
que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de
apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda
instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo
plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo
cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de
todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los
procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra
parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden
penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de
establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y
determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que
han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983,
57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio
limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de
nuevo toda la prueba practicada.
Basándonos en esta doctrina es evidente que el motivo de
recurso no puede prosperar. De la lectura del documento en cuestión invocado
por el recurrente se desprende que "a partir del año 2009, el actor
realizó otras tareas como corte con cizalla, taladro, sierra y organización de
almacén", pero de este contenido no se desprende, con literalidad, como se
exige por la doctrina para dar lugar a la revisión del relato fáctico, que la
nueva función desempeñada "no sean las tareas propias de su labor de
soldador". Puesto que para considerar que las nuevas tareas no son propias
e la profesión habitual de soldador, sería preciso acudir a la declaración del
testigo-perito D. Marcelino. Sin que sea posible, a la luz de lo antes dicho,
basarnos en declaraciones testificales para dar lugar a una rectificación del
relato de hechos probados. Ni de peritos, cuando aparecen en la causa otras
pruebas contradictorias valoradas en conjunto por el Juez a quo.
En definitiva, no cabe la revisión del relato fáctico
pretendido.
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