Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
OCTAVO.- (...) 1. Como recuerda la sentencia de 12 de
marzo 2009 (Rec. 365/2004) esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia
de 21 de mayo de 2001, que la trascendencia resolutoria de los incumplimientos
contractuales es verificable en casación porque la doctrina general que excluye
de la misma los temas de cumplimiento e incumplimiento contractual debe ser
circunscrita a los límites que corresponden a la "questio facti".
Por tanto, respetando la "questio facti", esto
es, la base fáctica de la sentencia, cabe decir que el arquitecto está obligado
a confeccionar el proyecto básico y de ejecución no sólo con ajuste a las
exigencias técnicas del arte de la edificación, sino además a la legalidad
urbanística, pues, de no ser así, el proyecto sería un objeto contractual
inútil, que haría imposible su fin que es la materialización de la edificación
pretendida.
2. Sin embargo, si se atiende a que el proyecto se
elabora con carácter previo a la concesión de la licencia, es evidente que la
responsabilidad del arquitecto respecto de esa obligación no es ilimitada sino
que se encuentra sujeta a la incertidumbre que deriva de la propia
interpretación de dicha legalidad realizada por el Ayuntamiento. Su
responsabilidad se contrae a elaborar un proyecto que se ajuste a las
informaciones urbanísticas facilitadas por el propio ayuntamiento, pero sin que
se le pueda exigir responsabilidad por variaciones de criterio de aquél en la
apreciación de dicha legalidad, que es lo que contiene la "questio
facti" de la sentencia recurrida. En ese caso el profesional no se habrá
conducido con infracción de la "lex artis", sino que la inidoneidad
del proyecto deriva de acontecimientos sobrevenidos que no le son imputables.
Aunque se refiera al promotor, la STS, Sala Tercera, de lo
Contencioso-Administrativo, Sec. 6ª, de 27 de mayo de 2008, Rº. 1678/2004,
sostiene que no existe negligencia grave de aquél por desconocimiento de las
normas urbanísticas ya que la propia Administración discrepa sobre el alcance
de las mismas por las que se concedió la licencia revocada.
Que la jurisprudencia configure las obligaciones del
arquitecto frente a su cliente, en la redacción de los proyectos, como de
resultado (SSTS 25/05/1998 y 27/10/1986 entre otras) no significa (STS
29/12/2006) que se pueda exigir al arquitecto, desde un principio, el resultado
óptimo o mejor entre todos los posibles dentro del ámbito confiado a la
discrecionalidad de la Administración, porque esto supondría trasladar a la
obligación de resultado del arquitecto aquello que ya no depende de él mismo
sino de una decisión de la Administración e incluso, si hubiese mediado
recurso, de lo que acaben resolviendo los tribunales de lo contencioso
administrativo.
Se observa, pues, que no sólo debe descartarse la
negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales sino una
estrecha relación con los técnicos de la sociedad dueña de la obra y, por ende,
con esta, para vencer las dificultades urbanísticas y conseguir el resultado
pretendido.
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