Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).
SEGUNDO.- (...) 1. La capacidad de autogobierno del
demandado respecto de sus bienes se encuentra parcialmente anulada conforme al
diagnóstico que resulta de las pruebas practicadas (que no ha sido cuestionado
en el recurso correspondiente), compatible con un trastorno delirante que le
impide gobernarse por si mismo y que ha interferido ampliamente en su vida
familiar, social y laboral. Bajo la expresión trastorno delirante se descubre
un comportamiento que tiene como características la ideación persistente
inexacta o errónea concerniente a un delirio permanente o crónico de tipo
reivindicativo que no cursa a mejor y que hace necesario el seguimiento de su
enfermedad con una evidente indicación psiquiátrica para proceder a su
tratamiento por cuanto afecta a su capacidad de autogobierno de su persona y
bienes, que se encuentra parcialmente anulada a consecuencia de la misma.
2. La asignación de la curatela se realiza en beneficio e
interés de quien recurre, en atención a dicho diagnostico. Lo que se dice en el
recurso sobre el reconocimiento de la dignidad de la persona y de los sistemas
de protección es, sin duda, incuestionable. Ocurre que esta genérica
declaración de principios no se corresponde con el estado mental de quien lo
invoca y que ha hecho necesaria la adopción de las medidas sin esperar a que
concurra una situación indeseada derivada de su estado. La STS 282/2009 ya
declaró que la incapacitación es solo una forma de protección de los discapaces
y que por ello mismo no es una medida discriminatoria, sino defensora y no
vulnera la dignidad de la persona.
3. Lo que se adopta son medidas de apoyo que se inician
cuando, como ocurre en este caso, se toma conocimiento de una situación
necesitada de los mismos para permitir al discapaz ejercer su capacidad
jurídica; apoyos que la Convención de Nueva York de 13 diciembre 2006,
ratificada por España en 23 noviembre 2007 (BOE el 21 abril 2008), no enumera
ni acota pero que se podrán tomar en todos los aspectos de la vida, tanto
personales como económicos y sociales para, en definitiva, procurar una
normalización de la vida de las personas con discapacidad, evitar una
vulneración sistemática de sus derechos y procurar una participación efectiva
en la sociedad, pasando de un régimen de sustitución en la adopción de
decisiones a otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a
estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en
todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás, como
se ha dicho en el informe del Comité sobre los Derechos de las personas con
discapacidad (11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014),
sobre el contenido normativo del artículo 12 de la Convención.
4. En la Sentencia 282/2009, de 29 de abril, y en la
interpretación de las normas legales sobre la discapacitación y la tutela a la
luz de la Constitución y de la Convención de Nueva York, que forma parte del
ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y
1.5 CC., se dijo "que la privación de todos o parte de los derechos que se
ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como
un sistema de protección", añadiendo que "(p)ara que funcionen los
sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la
situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener
un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre
la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre
todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta
que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas
por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia
psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello
(...) la incapacitación (...) no cambia para nada la titularidad de los
derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí,
que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica
del discapacitado".
5. Consiguientemente, el art. 200 CC, que regula las
causas de incapacitación (" las enfermedades o deficiencias persistentes
de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma
"), y el art. 760.1 LEC, que regula la incapacitación judicial, deben ser
interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad
"sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación
es sólo una forma de protección", en la medida en que lo precise, lo que
vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus
facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en
tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona, tal y como ha hecho la
sentencia recurrida, mediante la curatela, reinterpretada a la luz de
Convención desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior
interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad,
requiere un complemento de su capacidad, precisamente para proteger su
personalidad, en palabras de la propia Convención.
6. La curatela de los discapacitados - STS 1 de julio
2014 - se concibe en términos más flexibles, desde el momento en que el art.
289 CC declara que " tendrá por objeto la asistencia del curador para
aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya
establecido". Está pensando en personas parcialmente discapacitados, en
las que la sentencia gradúa el alcance de la incapacidad, como sucede en este
caso.
En el código civil no se circunscribe expresamente la
curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que al amparo de lo
previsto en el art. 289 CC, podría atribuirse al curador funciones asistenciales
en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del
discapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de
enfermedad. Y a esta idea responde la jurisprudencia según la cual "el
curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y
encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene
a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el
concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de
realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen
que ser específicamente de naturaleza patrimonial" (Sentencia 995/1991, de
31 diciembre).
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