Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
SEXTO.- (...) 1. Una de las exigencias que contiene el
artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias,
constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto
de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé
una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el
sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se
suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es
aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre
de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art.
120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela
judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de
controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la
motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial
efectiva sufra una lesión (STS de 14 de abril de 1999). La respuesta a las
peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada,
pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir
según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes
establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la
sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E. (STC
77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras).
Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente,
sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el
fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una
determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual
control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS de
5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de
noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la
anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014.
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas
aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar
cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la
decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla (SSTS de 29
de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). Como manifiesta la
STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la
naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay
que realizarlo (SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo)
atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si
misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al
conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el
debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que
singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o
implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en
el proceso.
2. Debemos reiterar, como en el anterior motivo, que la
sentencia recurrida no invade competencias de otra jurisdicción para decidir
sobre si las obras ejecutadas se adecuan o no a la disciplina urbanística,
limitándose a recoger el iter seguido por el procedimiento administrativo a los
solos efectos de decidir sobre si el arquitecto, en el marco de su resolución
contractual, ha incumplido gravemente sus obligaciones en dicho extremo hasta
el punto de que se pueda basar en tal incumplimiento la resolución contractual
y la indemnización de daños y perjuicios.
Del análisis de la documentación aportada niega que se le
pueda atribuir incumplimiento grave al Sr. Sergio al no existir vicio alguno en
el proyecto que pudiera sustentar su responsabilidad por infracción de la lex
artis. Para ello, como ya hemos expuesto en el anterior motivo, se funda en el
informe fechado de 23 de marzo de 2007. Lo que sucede con posterioridad razona
que obedeció a un cambio de criterio en cuanto a la legalización de las obras
por parte del Ayuntamiento, y cuando afirma "sin razón alguna que lo
justifique" no se está refiriendo a que el Ayuntamiento no expresase la
causa de la suspensión de la obra y lo explicite a través de los recursos
administrativos, sino a que en el informe del 23 de marzo de 2007 existe una
mayor flexibilidad en cuanto al proyecto de ejecución; conforme razona la
sentencia, en relación a las exigencias contenidas en el de 19 de julio de 2007,
sin motivo que justifique el cambio.
La sentencia añade, en su razonamiento a los fines que
hemos indicado, que la mercantil actora estaba al tanto de tales avatares así
como que revisaba a través de sus técnicos las modificaciones del proyecto y
las autorizaba. Es más, se razona que el interés contractual era factible, pues
cuando se solicitó por la dueña de la obra nueva licencia fue posible la
ejecución de la obra acomodada a las modificaciones exigidas por la
Administración para cumplir con la legalidad urbanística, si bien la actora renunció
a la licencia en el mes de junio de 2009.
Se aprecia, pues, que se cumplen los cánones de
motivación de la sentencia, a que hemos hecho mención, por cuanto consta con
claridad la "ratio decidendi" de no existir un incumplimiento grave
de sus obligaciones por parte del arquitecto a la hora de acomodar su proyecto
a la disciplina urbanística. Basta la lectura del resumen de antecedentes para
constatar, sin mayor explicación, la motivación respecto a la falta de
responsabilidad de la arquitecta técnica.
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