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jueves, 11 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Motivación de las sentencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEXTO.- (...) 1. Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión (STS de 14 de abril de 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E. (STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014.
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla (SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo (SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.



2. Debemos reiterar, como en el anterior motivo, que la sentencia recurrida no invade competencias de otra jurisdicción para decidir sobre si las obras ejecutadas se adecuan o no a la disciplina urbanística, limitándose a recoger el iter seguido por el procedimiento administrativo a los solos efectos de decidir sobre si el arquitecto, en el marco de su resolución contractual, ha incumplido gravemente sus obligaciones en dicho extremo hasta el punto de que se pueda basar en tal incumplimiento la resolución contractual y la indemnización de daños y perjuicios.
Del análisis de la documentación aportada niega que se le pueda atribuir incumplimiento grave al Sr. Sergio al no existir vicio alguno en el proyecto que pudiera sustentar su responsabilidad por infracción de la lex artis. Para ello, como ya hemos expuesto en el anterior motivo, se funda en el informe fechado de 23 de marzo de 2007. Lo que sucede con posterioridad razona que obedeció a un cambio de criterio en cuanto a la legalización de las obras por parte del Ayuntamiento, y cuando afirma "sin razón alguna que lo justifique" no se está refiriendo a que el Ayuntamiento no expresase la causa de la suspensión de la obra y lo explicite a través de los recursos administrativos, sino a que en el informe del 23 de marzo de 2007 existe una mayor flexibilidad en cuanto al proyecto de ejecución; conforme razona la sentencia, en relación a las exigencias contenidas en el de 19 de julio de 2007, sin motivo que justifique el cambio.
La sentencia añade, en su razonamiento a los fines que hemos indicado, que la mercantil actora estaba al tanto de tales avatares así como que revisaba a través de sus técnicos las modificaciones del proyecto y las autorizaba. Es más, se razona que el interés contractual era factible, pues cuando se solicitó por la dueña de la obra nueva licencia fue posible la ejecución de la obra acomodada a las modificaciones exigidas por la Administración para cumplir con la legalidad urbanística, si bien la actora renunció a la licencia en el mes de junio de 2009.

Se aprecia, pues, que se cumplen los cánones de motivación de la sentencia, a que hemos hecho mención, por cuanto consta con claridad la "ratio decidendi" de no existir un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del arquitecto a la hora de acomodar su proyecto a la disciplina urbanística. Basta la lectura del resumen de antecedentes para constatar, sin mayor explicación, la motivación respecto a la falta de responsabilidad de la arquitecta técnica.

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