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sábado, 13 de diciembre de 2014

Civil – D. Reales. Derecho de propiedad. Usucapción. Prescripción adquisitiva. Naturaleza y alcance que presenta el deslinde administrativo, en el plano de la controversia o conflictos de los títulos de propiedad. Limitación del deslinde administrativo efectuado por la Administración como posible título determinante de la propiedad discutida, pues dicho título, de eficacia administrativa, solo otorga presunción posesoria en favor de la Entidad pública a cuyo nombre figura, pero sin que sea suficiente, por el solo, para rectificar o lesionar el derecho de propiedad de terceros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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3. Hecha esta precisión conceptual también conviene puntualizar que la cuestión controvertida en el presente caso, a tenor de la discrepancia en la fundamentación de ambas instancias, se centra en la prescripción adquisitiva alegada por la actora respecto de la finca objeto de la litis.
Por tanto, la cuestión de la naturaleza y alcance que presenta el deslinde administrativo, en el plano de la controversia o conflictos de los títulos de propiedad, resulta pacífica conforme a la doctrina tradicional de esta Sala. En este sentido, y conforme a lo preceptuado por la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, aplicable al presente caso, debe destacarse la limitación del deslinde administrativo efectuado por la Administración, así como de la mera inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública, como posible título determinante de la propiedad discutida, pues dicho título, de eficacia administrativa, solo otorga presunción posesoria en favor del Patrimonio Forestal del Estado y, en su caso, de la Entidad pública a cuyo nombre figura, pero sin que sea suficiente, por el solo, para rectificar o lesionar el derecho de propiedad de terceros; STS de 31 de diciembre de 2002 (núm. 1296/2002). Presunción posesoria que, por extensión lógica, tampoco permite determinar directamente la naturaleza demanial de la finca enclavada cuyos títulos resulten discutidos.
En esta línea, tampoco puede resultar discutida la especial protección que el Registro de la Propiedad confiere al titular que inscribe su derecho, particularmente del reconocimiento posesorio y de su proyección con relación a la usucapión secundum tabulas y el principio de legitimación registral derivado de la presunción de exactitud del Registro (artículos 35 y 38 LH); STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012). En el presente caso, conforme a lo argumentado por la sentencia de Primera Instancia, y a la calificación otorgada por el Registrador de la Propiedad, no cabe duda que la mera y previa inscripción del monte, que accedió por el cauce del artículo 206 LH, sin su debida delimitación y deslinde, y cuya obligatoriedad derivaba tanto de la Orden Ministerial que la materializó, como de la propia Ley de 1957, cuestión que impidió la posible contradicción de los afectados prevista por el artículo 306 del RH, no solo no impedía la posible inscripción de fincas enclavadas o colindantes a dicho mote sin deslinde alguno, como así ocurrió al proceder el Registrador a la inscripción del predio de la actora, sino que tampoco impedía el anterior reconocimiento posesorio registral respecto de las fincas inscritas y debidamente identificadas.



Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado.
4. La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al caso de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación de los motivos planteados.
En primer lugar debe destacarse, sobre todo, que la tercera consideración a la que llega la sentencia de la Audiencia en relación a la naturaleza y alcance del deslinde administrativo (Fundamento de Derecho Quinto), no solo se opone a la doctrina jurisprudencial expuesta sino que, en realidad, también entra en colisión con las anteriores consideraciones que acertadamente establece. En efecto, considerar "que cuando el terreno litigioso se encuentre enclavado en un terreno de naturaleza demanial, es razonable presumir que forma parte de él y que participa de su naturaleza, razón por la cual quien invoque que ha adquirido esa isla tendrá que probar que, al tiempo de celebración del negocio jurídico de adquisición o de inicio de posesión en concepto de dueño, ese terreno no estaba destinado al uso o servicio público", resulta incorrecto porque la presunción aplicada por la Audiencia contradice dos extremos básicos de la doctrina jurisprudencial expuesta, a saber, la naturaleza del deslinde efectuado, esto es, su alcance meramente presuntivo de la posesión, que no del título de adquisición y, por extensión, su improcedencia a la hora de determinar directamente, o presuntivamente, la naturaleza demanial de la finca en cuestión. Con mayor claridad en los supuestos, como el del presente caso, en donde el predio accede al Registro con anterioridad al deslinde efectuado por la administración, y en donde difícilmente puede condicionarse dicho acceso por el destino demanial de un monte cuya inscripción originaria carece de delimitación física ya general, o bien con relación a los enclaves o fincas colindantes, y cuya superficie inicial de 150 hectáreas se ve incrementada hasta las 1010 que reconoció la Orden Ministerial que aprobó su deslinde con posterioridad a su inscripción.
En conclusión, la confrontación de titularidades no puede dirimirse directa o presuntivamente por el alcance del deslinde administrativo como título de atribución del carácter demanial de la finca discutida.
En segundo lugar, conforme a lo anteriormente expuesto, procede valorar la prescripción adquisitiva alegada por la parte actora, pues ni la inscripción del monte, ni el deslinde administrativo efectuado han determinado directamente, o presuntivamente, la naturaleza demanial de la finca discutida. En este sentido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe concluirse que en el presente caso concurren los presupuestos de la denominada usucapión secundum tabula, (artículo 35 LH) operándose tanto una inscripción registral, con la debida identificación de la finca, que equivale al justo título en la medida que no ha resultado atacada o impugnada en su validez, como al reconocimiento posesorio registral que permite al titular acceder a la posesión hábil para usucapir. Reconocimiento necesario que se otorga de un modo presuntivo pero que, en el presente caso, también concuerda con su realidad extraregistral; entre otros datos, por la regularidad del tracto sucesivo que proporciona el catastro, desde 1953, las pruebas testificales realizadas, el cerramiento de la finca, con un muro de piedra, desde hace 40 años, la ausencia de canon o descuento de la Junta Vecinal que prueba la naturaleza comunal de la finca.

Frente a ello, el hilo discursivo de la sentencia de la Audiencia carece de relevancia jurídica en los planos analizados. En efecto, que el causante de la actora, D. Salvador, participara en el expediente de deslinde, como miembro integrante de la comisión de Herada, no supone un acto propio, inequívoco y concluyente, respecto de la nulidad de la inscripción realizada con anterioridad. Del mismo modo, que la libre valoración que realiza la Audiencia respecto del título antecedente del caso, esto es, la cesión de la finca rústica por la Junta Vecinal, en el sentido de haberse cedido solo el aprovechamiento de la finca y no su propiedad, no deja de ser una interpretación especulativa sin trascendencia sobre la validez y eficacia de la inscripción registral efectuada.

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