Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA
MORENO).
3. Hecha esta precisión conceptual también conviene
puntualizar que la cuestión controvertida en el presente caso, a tenor de la
discrepancia en la fundamentación de ambas instancias, se centra en la
prescripción adquisitiva alegada por la actora respecto de la finca objeto de
la litis.
Por tanto, la cuestión de la naturaleza y alcance que
presenta el deslinde administrativo, en el plano de la controversia o
conflictos de los títulos de propiedad, resulta pacífica conforme a la doctrina
tradicional de esta Sala. En este sentido, y conforme a lo preceptuado por la
Ley de Montes de 8 de junio de 1957, aplicable al presente caso, debe
destacarse la limitación del deslinde administrativo efectuado por la
Administración, así como de la mera inclusión en el Catálogo de Utilidad
Pública, como posible título determinante de la propiedad discutida, pues dicho
título, de eficacia administrativa, solo otorga presunción posesoria en favor
del Patrimonio Forestal del Estado y, en su caso, de la Entidad pública a cuyo
nombre figura, pero sin que sea suficiente, por el solo, para rectificar o
lesionar el derecho de propiedad de terceros; STS de 31 de diciembre de 2002
(núm. 1296/2002). Presunción posesoria que, por extensión lógica, tampoco
permite determinar directamente la naturaleza demanial de la finca enclavada
cuyos títulos resulten discutidos.
En esta línea, tampoco puede resultar discutida la
especial protección que el Registro de la Propiedad confiere al titular que
inscribe su derecho, particularmente del reconocimiento posesorio y de su
proyección con relación a la usucapión secundum tabulas y el principio de
legitimación registral derivado de la presunción de exactitud del Registro (artículos
35 y 38 LH); STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012). En el presente caso,
conforme a lo argumentado por la sentencia de Primera Instancia, y a la
calificación otorgada por el Registrador de la Propiedad, no cabe duda que la
mera y previa inscripción del monte, que accedió por el cauce del artículo 206
LH, sin su debida delimitación y deslinde, y cuya obligatoriedad derivaba tanto
de la Orden Ministerial que la materializó, como de la propia Ley de 1957,
cuestión que impidió la posible contradicción de los afectados prevista por el
artículo 306 del RH, no solo no impedía la posible inscripción de fincas
enclavadas o colindantes a dicho mote sin deslinde alguno, como así ocurrió al
proceder el Registrador a la inscripción del predio de la actora, sino que
tampoco impedía el anterior reconocimiento posesorio registral respecto de las
fincas inscritas y debidamente identificadas.
Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al
caso enjuiciado.
4. La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta,
llevada al caso de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones
que conducen a la estimación de los motivos planteados.
En primer lugar debe destacarse, sobre todo, que la
tercera consideración a la que llega la sentencia de la Audiencia en relación a
la naturaleza y alcance del deslinde administrativo (Fundamento de Derecho
Quinto), no solo se opone a la doctrina jurisprudencial expuesta sino que, en
realidad, también entra en colisión con las anteriores consideraciones que
acertadamente establece. En efecto, considerar "que cuando el terreno
litigioso se encuentre enclavado en un terreno de naturaleza demanial, es
razonable presumir que forma parte de él y que participa de su naturaleza,
razón por la cual quien invoque que ha adquirido esa isla tendrá que probar
que, al tiempo de celebración del negocio jurídico de adquisición o de inicio
de posesión en concepto de dueño, ese terreno no estaba destinado al uso o
servicio público", resulta incorrecto porque la presunción aplicada por la
Audiencia contradice dos extremos básicos de la doctrina jurisprudencial
expuesta, a saber, la naturaleza del deslinde efectuado, esto es, su alcance
meramente presuntivo de la posesión, que no del título de adquisición y, por
extensión, su improcedencia a la hora de determinar directamente, o
presuntivamente, la naturaleza demanial de la finca en cuestión. Con mayor
claridad en los supuestos, como el del presente caso, en donde el predio accede
al Registro con anterioridad al deslinde efectuado por la administración, y en
donde difícilmente puede condicionarse dicho acceso por el destino demanial de
un monte cuya inscripción originaria carece de delimitación física ya general,
o bien con relación a los enclaves o fincas colindantes, y cuya superficie
inicial de 150 hectáreas se ve incrementada hasta las 1010 que reconoció la
Orden Ministerial que aprobó su deslinde con posterioridad a su inscripción.
En conclusión, la confrontación de titularidades no puede
dirimirse directa o presuntivamente por el alcance del deslinde administrativo
como título de atribución del carácter demanial de la finca discutida.
En segundo lugar, conforme a lo anteriormente expuesto, procede
valorar la prescripción adquisitiva alegada por la parte actora, pues ni la
inscripción del monte, ni el deslinde administrativo efectuado han determinado
directamente, o presuntivamente, la naturaleza demanial de la finca discutida.
En este sentido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe
concluirse que en el presente caso concurren los presupuestos de la denominada
usucapión secundum tabula, (artículo 35 LH) operándose tanto una inscripción
registral, con la debida identificación de la finca, que equivale al justo
título en la medida que no ha resultado atacada o impugnada en su validez, como
al reconocimiento posesorio registral que permite al titular acceder a la
posesión hábil para usucapir. Reconocimiento necesario que se otorga de un modo
presuntivo pero que, en el presente caso, también concuerda con su realidad
extraregistral; entre otros datos, por la regularidad del tracto sucesivo que
proporciona el catastro, desde 1953, las pruebas testificales realizadas, el
cerramiento de la finca, con un muro de piedra, desde hace 40 años, la ausencia
de canon o descuento de la Junta Vecinal que prueba la naturaleza comunal de la
finca.
Frente a ello, el hilo discursivo de la sentencia de la
Audiencia carece de relevancia jurídica en los planos analizados. En efecto,
que el causante de la actora, D. Salvador, participara en el expediente de
deslinde, como miembro integrante de la comisión de Herada, no supone un acto
propio, inequívoco y concluyente, respecto de la nulidad de la inscripción
realizada con anterioridad. Del mismo modo, que la libre valoración que realiza
la Audiencia respecto del título antecedente del caso, esto es, la cesión de la
finca rústica por la Junta Vecinal, en el sentido de haberse cedido solo el
aprovechamiento de la finca y no su propiedad, no deja de ser una
interpretación especulativa sin trascendencia sobre la validez y eficacia de la
inscripción registral efectuada.
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