Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (D. José Luis Calvo Cabello).
SÉPTIMO.- Sobre la responsabilidad extracontractual 1. A
partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, citada por la sentencia de 12 de
noviembre de 1993, «la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana,
aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el
artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando [...] hacia un sistema que
sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de
valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas,
demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al
desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el
provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero».
de la inversión de la carga probatoria, presumiéndose
culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable, a no ser que el
agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las
circunstancias de lugar y tiempo, o bien exigiendo una diligencia especifica
más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple
observación de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad
cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles no han ofrecido
un resultado positivo».
3. No obstante, la evolución de la perspectiva para
analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una
objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del
principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro
ordenamiento positivo.
Como señalan las sentencias de 31 de octubre de 2006, 22
de febrero y 1 de julio de 2007, «la jurisprudencia no ha llegado nunca al
extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en
el artículo 1902 del Código Civil, pues este exige inequívocamente la
intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el
daño».
4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los
«Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la
sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación)
como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y
depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de
que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la
persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de
proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de
la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos
alternativos (artículo 4.102.1)».
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como
referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código
Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007, completar el
valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código
encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las
obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que
exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre
de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la
mayoría de los casos».
6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la
doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de
una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona
cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el
esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la
diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que
realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño,
entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último,
no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de
precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los
principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado
puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los
peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida
de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.
OCTAVO.- En aplicación de lo expuesto, la Sala ha
decidido desestimar el recurso de casación con base en las siguientes razones
conjuntas.
1. El metro es un medio de transporte que genera el
riesgo de la estrechez de algunos andenes, en concreto el de la estación de
Ópera, donde ocurrieron los hechos, y la masiva afluencia de viajeros en
determinadas horas. Los motivos de la caída son diversos: la propia confusión o
precipitación de las personas, la no percepción del riesgo por parte de los muy
jóvenes, la discapacitación de algunos viajeros, un empujón causal o
intencionado.
2. Cuando un tren se detiene en una estación, el riesgo
de caída a las vías continua existiendo si, como sucedió en el caso, los
vagones en vez de estar unidos entre sí de forma que no haya separación entre
ellos, están unidos por un sistema que deja un hueco por el que es posible caer
a las vías.
3. Ese riesgo alto de caída a las vías pone en peligro la
indemnidad de las personas, incluso sus vidas.
Con acierto señala la Audiencia Provincial las causas: la
velocidad de los trenes, la lentitud del frenado y la circulación sobre raíles
de forma que no es posible evitar el cuerpo caído.
4. El riesgo y sus consecuencias son previsibles. El
análisis abstracto de la situación y los accidentes ocurridos -es un hecho
notorio- no permiten dudar de ello. Para la empresa recurrente es previsible la
caída a causa de cualquiera de los motivos antes enunciados. E igualmente son
previsibles con facilidad las consecuencias graves.
5. Este elevado riesgo del sistema de transporte exige a
los viajeros actuar con la máxima prudencia, y a la empresa transportista
adoptar las medidas de seguridad generales y específicas adecuadas para
evitarlo.
En el caso que nos ocupa, el riesgo de caída a la vía a
través del hueco existente entre vagones exigía a la empresa adoptar las
medidas oportunas para que este no existiera o para que, pese a existir, la
caída a 6. En la estación de Ópera y en relación con el tren del que se apeó
don Felix, no existía ninguna medida de seguridad destinada a evitar que un
viajero, por cualquiera de los motivos arriba expuestos, pudiera caer a las
vías a través del hueco existente entre dos vagones.
7. La relación causal entre el hueco, la caída don Felix
y las gravísimas consecuencias sufridas por este no es discutible. La narración
de los hechos expresa de forma inequívoca, sin la posibilidad de dudar
seriamente, tal relación.
8. La responsabilidad de Metro de Madrid por la omisión
de toda medida de seguridad destinada a evitar la caída a las vías por el hueco
existente entre vagones debe ser mantenida. Era un riesgo cualificado,
previsible y evitable.
Pero no es responsabilidad única. Como se dirá al
estudiar en los fundamentos siguientes el recurso de casación interpuesto por
don Felix, la acción de este contribuyó en proporción importante al resultado
lesivo.
RECURSO DE DON Felix NOVENO.- El recurso está
fundamentado en la cuantía del asunto y en presentar interés casacional por
existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
1. Por lo que atañe al interés casacional, el recurso
incurre en causa de inadmisión porque el recurrente ni expresa la materia sobre
la que se habrían contradicho las Audiencias Provinciales, ni cita las
sentencias de estas que habrían entrado en contradicción entre sí.
Causa de inadmisión que se convierte ahora en causa de
desestimación, ya que como tiene señalado esta Sala en sentencias, entre otras
muchas, de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001,
20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, «constituye
doctrina consolidada de esta Sala la que proclama que los motivos y razones en
los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son
pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo
que no resulta obstáculo el hecho de que este se hubiera admitido a trámite en
su momento».
2. La responsabilidad de Metro de Madrid, declarada por
la Audiencia y confirmada por esta Sala al examinar los recursos de dicha
entidad, no excluye la del recurrente.
Se apoya el recurrente en que la Audiencia, para
fundamentar la responsabilidad por omisión de Metro de Madrid, afirma que «el
paso al vacío de D. Felix no encontró tope alguno y sí un peligrosísimo hueco
[...]».
Pero olvida el recurrente que la frase transcrita
continúa en estos términos: «[peligrosísimo hueco], que hizo que su errónea y
despistada acción tuviera unas consecuencias gravísimas».
Y es que bajo ningún concepto puede negarse que la acción
del recurrente contribuyera en elevado grado a la causación del resultado. Tres
son las causas que podrían explicarla: propósito de suicidarse, propósito de
viajar entre los dos vagones y confusión. Descartadas las dos primeras de forma
expresa por la Audiencia, la tercera, caracterizada por la confusión en la
percepción de la puerta del vagón-hueco entre vagones, es atribuible únicamente
al recurrente. Y lo es en el grado que, con ecuanimidad, la Audiencia precisó:
«Por lo que se calcula dicha incidencia de la conducta de D. Felix en el resultado
lesivo, en un 60%».
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