Sentencia
del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 (D.
RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
PRIMERO.-Antecedentes del caso 1.- "Banco Santander,
S.A." (en lo sucesivo, Banco Santander) impugnó la lista de acreedores
formulada por la administración concursal de la entidad "Mediterránea del
Maresme, S.L." (en lo sucesivo, Mediterránea del Maresme). En la
impugnación solicitaba, en lo que aquí interesa, que el crédito que ostentaba
contra la concursada, correspondiente a las cuotas de un contrato de
arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración del
concurso, fuera declarado crédito contra la masa en lugar de crédito concursal.
La administración concursal se opuso a la pretensión de Banco de Santander.
La sentencia del Juzgado Mercantil consideró que debía
mantener su calificación como crédito concursal con privilegio especial, al no
tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento,
razón por la que el crédito debía considerarse concursal, de conformidad con lo
establecido en el art. 61.1 de la Ley Concursal.
2.- Banco Santander interpuso recurso de apelación que
fue desestimado por la Audiencia Provincial.
Esta, en su sentencia, consideró que se trataba de un
contrato pendiente de cumplimiento exclusivamente por la arrendataria
financiera, pues de su contenido resultaba que la arrendadora ha cumplido con
la entrega de la cosa, y el contrato tan sólo preveía la resolución de contrato
por incumplimiento de la arrendataria.
Consideró asimismo la Audiencia que la cuota pactada no
respondía tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del
bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera
recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una
carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora
financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento,
no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es
resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la
adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro
cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a
cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en
el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de
un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el
art. 90.1.4º de la Ley Concursal distinga entre las vencidas y las pendientes
de vencimiento.
Otro argumento empleado por la Audiencia fue que la
previsión del art. 155.2 de la Ley Concursal, al establecer que en caso de
paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del
art. 56 de la Ley Concursal, la administración concursal puede optar por pagar
tales créditos con privilegio especial con cargo a la masa, sin realizar los
bienes y derechos afectos. Quedaría claro, en opinión de la Audiencia, que son
créditos concursales con privilegio especial que, no obstante, y sin perder
esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración
concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien.
Para la Audiencia, la reforma de los arts. 61.2 y 82.5 de
la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no modifica la
calificación del crédito derivado de las cuotas de leasing vencidas tras la
declaración de concurso como crédito concursal. Consideró que la nueva
redacción del art. 82.5 no tiene relevancia en este extremo. Y respecto de la
nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal, sin perjuicio de que existe
la posibilidad de que en algunos contratos de leasing pueda apreciarse que
existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, supuesto en el que
se aplicará el régimen establecido el art. 61.2, no resulta ni razonable ni
posible que la ley pueda llevar a cabo un juicio que únicamente es posible
hacer ex post, como es el juicio sobre si restan pendientes de cumplimiento
obligaciones por cada una de las partes.
El juicio sobre esa cuestión no puede ser llevado a cabo
ex ante porque se trata de un juicio que debe atender a las circunstancias de
cada caso concreto, partiendo de las concretas obligaciones asumidas por cada
una de las partes, para decidir si pueden considerarse cumplidas.
En el caso objeto del recurso de apelación, la Audiencia
consideró que el contrato no establecía obligaciones a cargo de Banco de
Santander pendientes de cumplimiento en el momento de declaración del concurso.
3.- BANCO SANTANDER interpone recurso extraordinario por
infracción procesal y recurso de casación contra esta sentencia.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal 1.- El único motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal se interpone por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia, con invocación del art. 218 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en relación al art. 1 del Código Civil pues omite la
aplicación de la normativa aplicable, que sería el art. 1281.1 del Código Civil.
Se alega que si las palabras del contrato son claras no procede interpretar
intencionalidad alguna. Al no hacerlo, la sentencia habría conculcado el
principio de legalidad.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Inconsistencia del motivo
1.- Las infracciones legales cometidas al aplicar la legislación sustantiva
solo pueden ser denunciadas por el cauce del recurso de casación. Tal ocurre
con las normas legales que rigen la interpretación de los contratos como es el
caso del art. 1281.1 del Código Civil (sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo núm. 204/13, de 20 de marzo, y 492/2013, de 11 de julio).
2.- Por otra parte, como ya declaró la Sala en la
sentencia núm. 34/2013, de 12 de febrero, ante un motivo formulado en los
mismos términos por Banco de Santander en un litigio de la misma naturaleza, «
a lo expuesto añadiremos que: a) en el recurso no se identifican que extremos
del contrato que se dice han sido interpretados por la sentencia recurrida con
infracción de la previsión contenida en el art. 1281 del Código Civil; y b)
tampoco se razona porqué tal interpretación vulnera "el principio de
legalidad ».
Recurso de casación
CUARTO.- Formulación del único motivo de casación 1.- Sin
formular un encabezamiento en el que se identifique con claridad y precisión la
infracción legal denunciada, Banco de Santander desarrolla el motivo en tres
apartados. El último de ellos reproduce íntegramente diversas sentencias de
Audiencias Provinciales, en un sentido y en otro, que justificarían el interés
casacional del recurso, lo cual no es relevante para su resolución, sino tan
solo para su admisión a trámite por el cauce del art. 477.2.3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2.- En el primer apartado, la recurrente se circunscribe
a la cita, como preceptos legales incorrectamente interpretados y aplicados, de
los arts. 61.2, 74.6 º, 90.1.4 º y 155.2 de la Ley Concursal. En el segundo
apartado, alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina
jurisprudencial sobre las reglas de interpretación de los contratos.
3.- En el desarrollo de este segundo motivo, de forma
paralela a lo afirmado en el recurso extraordinario por infracción procesal, la
recurrente afirma que la sentencia impugnada vulnera las reglas de
interpretación de los contratos contenida en las sentencias que transcribe,
pero no identifica qué extremos del contrato han sido interpretados vulnerando
el art. 1281 del Código Civil (que es el único precepto relativo a la
interpretación de los contratos que se cita a lo largo del motivo) ni razona la
infracción denunciada, limitándose a afirmar que « la claridad de los contratos
impediría la interpretación explicitada en la Sentencia impugnada, impidiendo
la aplicación de otras consideraciones al entrar en juego el artículo 1281 CC,
excluyente de otros criterios de interpretación de los contratos »..
Sostiene la recurrente que el arrendamiento financiero,
por definición, es un contrato de tracto sucesivo con prestaciones reciprocas
por ambas partes hasta la total finalización del mismo, ya que en ninguna parte
del contrato se indica que el arrendador ha dado íntegro cumplimiento de sus
obligaciones; el arrendador ha de permitir el goce pacífico de la cosa
arrendada; carece de sentido que se cuestione la naturaleza jurídica del
arrendamiento financiero, pues, diga lo que diga un contrato de arrendamiento en
particular, por definición el arrendamiento será siempre un contrato de tracto
sucesivo con prestaciones pendientes por ambas partes en la que la fundamental
del arrendador es permitir el goce pacífico de la cosa arrendada; el arrendador
debe vender la cosa arrendada caso de ejercicio de la opción de compra pactada
y ejercitar la tercería de dominio en caso de embargo; en otro caso ni la
administración concursal ni el concursado podrían resolver el contrato en
interés del concurso a tenor de lo establecido en el art. 61.2 de la Ley
Concursal; y coloca el arrendamiento financiero en una posición inferior al
simple "renting".
Hace mención también la recurrente a la reforma operada
en el art. 61.2 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que ubica
sistemáticamente el contrato de arrendamiento financiero entre los contratos
con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes.
QUINTO.- Decisión de la Sala. La naturaleza del crédito
derivado de las cuotas de leasing vencidas tras la declaración de concurso.
1.- La alegación de « oposición a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de las reglas de interpretación de
los contratos » es inconsistente Como ya se dijo al resolver el recurso
extraordinario por infracción procesal, en el recurso no se identifican que
extremos del contrato que se dice han sido interpretados por la sentencia
recurrida con infracción de la previsión contenida en el art. 1281 del Código
Civil. Solo hace referencia a los contratos de arrendamiento financiero en
general, no al concreto contrato concertado por Banco Santander y Mediterránea
del Maresme que es objeto del recurso.
Hasta tal punto le es indiferente a la recurrente lo
pactado en tal contrato, y la interpretación que del mismo haya de hacerse, que
afirma que « diga lo que diga un contrato de arrendamiento particular, por
definición el arrendamiento será siempre un contrato de tracto sucesivo con
prestaciones pendientes por ambas partes ». Esta afirmación es incompatible con
la alegación de infracción de las normas que regulan la interpretación de los
contratos, puesto que la recurrente niega de plano la posibilidad de que la
interpretación de un concreto contrato tenga relevancia para modificar la
naturaleza que atribuye de modo inamovible (« por definición ») al
arrendamiento financiero.
2.- Esta Sala se ha pronunciado sobre la naturaleza
concursal de los créditos derivados de cuotas de contratos de leasing vencidas
tras la declaración de concurso en sentencias como las núm. 34/2013, de 12 de
febrero, 44/2013, de 19 de febrero, 492/2013, de 27 de junio, 523/2013 de 5 de
septiembre, 33/2014, de 11 de febrero, y 145/2014 de 25 marzo.
La solución dada por la Sala a la controversia existente
sobre esta cuestión se ha basado, fundamentalmente, en la interpretación del
art. 61.2 en relación al 84.2.6º, ambos de la Ley Concursal, a efectos de
calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa
y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones
que del mismo resultan para una y otra parte contractual.
Para que el crédito contractual contra el concursado
pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al
artículo 61.2 de la Ley Concursal, que derive de un contrato con obligaciones
recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse
el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de
cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios
determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el
concursado, conforme a dichos preceptos legales.
La Ley Concursal no define qué debe entenderse por
obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a
regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en
el último inciso del art. 1100; a prever que « la obligación imponga recíprocas
prestaciones a los interesados » a la hora de establecer los efectos de la
obligación condicional de dar en el art. 1120; a establecer que « la facultad
de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe » en el art.
1124; y que « si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la
mayor reciprocidad de intereses » al regular la interpretación de los
contratos, en el art. 1289.
Con base en esta regulación, esta Sala ha declarado que
la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea
simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las
obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la
una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva
ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición
de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate.
Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y
otra accesoria o secundaria.
La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser
advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su
nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la
regulación negocia. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley Concursal, la
reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de
declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron
inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido
su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito
contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es
que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual
que las relaciones que por su estructura original no eran recíprocas.
El contrato de arrendamiento financiero o
"leasing" ha sido objeto de numerosas disposiciones dirigidas,
básicamente, a regular su vertiente tributaria (al referir el contrato a bienes
destinados a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial,
artesanal, de servicio o profesional del financiado y considerar la cuota como
gastos deducibles y no como inversión) y el régimen de las sociedades
habilitadas para celebrar tales contratos (entidades de crédito).
Se ha destacado el componente arrendaticio en la relación
entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble, de tal
forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real
sobre él (a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia
y absolutividad que son propias de tal categoría de derechos), sino el derecho
a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico
de la misma. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y
no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del
arrendatario.
Por tanto, el contrato de arrendamiento financiero genera
obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente,
pues en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso. El cesionario del uso de
la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le
faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de esta de prestarle
ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa
relación.
Pese a que, como se ha expuesto, del arrendamiento
financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y
arrendataria, la finalidad práctica perseguida por la arrendataria suele
centrarse en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que le
supone acudir al tal contrato como fórmula para optar a la adquisición de los
bienes arrendados. La primacía del interés de la arrendataria en la adquisición
del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual
sobre el de la utilización por el tiempo pactado permite que la arrendadora, en
ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el
Código Civil.
Por ello, en contra de lo pretendido por la recurrente,
para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del
arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que «
por definición » impone el contrato de arrendamiento, « diga lo que diga un
contrato de arrendamiento en particular », como alega en su recurso. Desde la
perspectiva civil, dejando al margen sus repercusiones tributarias, cabe que
las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, modulen o eliminen
válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Bajo
la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que
desnaturalicen los aspectos arrendaticios con los únicos límites fijados en el
art. 1255 del Código Civil.
Para determinar si la relación jurídica nacida del
contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática
después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento
obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las
cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.
3.- La sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado
que el contrato de leasing que sirve de fundamento a la demanda de Banco
Santander no establece obligaciones a cargo de la misma que se encuentren
pendientes de cumplimiento en el momento de declaración del concurso, y que el
recurso de apelación solo se refiere a la obligación genérica de mantener al
arrendatario en el uso de los objetos financiados, así como que el contrato tan
sólo prevé la resolución de contrato por incumplimiento del cliente que
contrata con el banco, sin que se admita la posibilidad de incumplimiento por
el banco. La recurrente no ha combatido adecuadamente este extremo, fundamental
para la conclusión a que llega la Audiencia Provincial de que cuando tuvo lugar
la declaración del concurso solo quedaban obligaciones pendientes de
cumplimiento por parte de la concursada.
Se alega en el recurso que tras la declaración de
concurso el arrendador estaba obligado a permitir el goce pacífico de la cosa
arrendada, a no impedir el uso de la cosas por el arrendatario. Tal obligación
solo constituye, a efectos del artículo 61 Ley Concursal, un deber de conducta
general, implícito en el principio "pacta sunt servanda" [los pactos
deben ser cumplidos], en su contenido sustancial ya cumplido con la propia
entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de
la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso que la
recurrente pretende.
También es insuficiente a tales efectos la obligación de
transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la
opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Es una
obligación de la arrendadora que tan sólo nace en caso de que el arrendatario,
después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta
compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un
negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del
arrendatario al hacer uso de la opción de compra.
4.- Las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011,
de 10 de octubre no suponen una innovación que modifique el régimen jurídico
expuesto en los anteriores párrafos.
Las consideraciones que hace la Audiencia sobre este
particular son correctas. La interpretación que ha de darse a la nueva
redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal, y en concreto al último inciso en
el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del
análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan
obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero
tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho
precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing
pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse, como
pretende la recurrente, que dicha modificación legal tiene por consecuencia
atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de
tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a
lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional
que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes.
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