Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Se formula un único motivo en el que se cita como vulnerado
el artículo 18.1 CE, en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982,
porque, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en la confrontación entre el
derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, debe darse
preponderancia al primero.
Se desestima.
1.- El interés y la relevancia pública de la información publicada es
evidente. Dicha exigencia depende tanto de la materia que constituye su objeto
como por el partido político y personas a las que se refiere, todos ellos
miembros de la clase política, al margen de la mayor o menor proyección pública
de algunos de los codemandantes, pues tiene que ver con el giro a la izquierda
de UPyD, al que pertenecen, como con el patrimonio de quien, a juicio del
periódico, son artífices de este giro.
2.- La veracidad de la noticia -propiedad de los bienes- también es
evidente, a la vista de los hechos declarados probados.
3.-La sentencia parte de que los artículos periodísticos denunciados
forman parte del periodismo de investigación en el que el periodista hace una
labor de averiguación de los hechos y, establecidos estos, el artículo se
desenvuelve en el ámbito de la expresión y la opinión.
4.-En este contexto, no cabe atribuir al Tribunal una incorrecta
técnica en la aplicación del juicio de ponderación de los derechos en
conflicto, honor y libertades de información y expresión, de acuerdo con el
contenido y valor que constitucionalmente corresponde a cada uno de los
derechos en colisión en la forma que esta Sala ha resuelto en casos semejantes,
como ha puesto de manifiesto la sentencia recurrida. Las referencias a los
demandantes dentro del contexto general de la información en que se realizan,
no pueden considerarse ni se manifiestan como innecesarias o irrelevantes en relación
con la noticia, ni por su contenido y forma tienen una finalidad difamatoria o
vejatoria.
5.-Por lo demás, es cierto el decisivo papel que corresponde a los
titulares de prensa en la transmisión de una noticia y en la subsiguiente
configuración de la opinión pública
Ello es así, en principio, porque los potenciales destinatarios del
titular son mucho más numerosos que los lectores de la propia noticia (STC 26
de enero 2009, STS 17 de noviembre 2011).Ahora bien, la consideración de
"chollo" por su trabajo en un partido político, que aparece en el
antetítulo de la noticia, no es susceptible en si mismo de afectar al honor
sino por el resto de la información publicada en la que tampoco ninguna
afectación se produce de este derecho por el simple relato de la desahogada
situación económica de quienes, provenientes del mundo sindical, se vinculan al
partido político, o por el hecho de que el periodista, que publica los datos de
los que dispone, introduzca una opinión carente de toda intención o alcance injurioso
como la que resulta de la posible contradicción entre este patrimonio, obtenido
de forma regular, con el giro a la izquierda del partido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario