Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- El primero de los motivos se formula a l amparo del artículo
469.1.3 º y 4º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 460.2.2 º y 179 de la
misma Ley. Solicita la parte recurrente que se declare la nulidad de la
sentencia recurrida reponiendo los autos a fin de que se practique la prueba
solicitada de aportación a los autos del libro de órdenes y asistencias de la
obra del centro comercial, a cuyo efecto interesó ya en la audiencia previa que
se requiriera a la dirección facultativa. Dicha prueba fue admitida y no practicada
al no formular el Juzgado dicho requerimiento y, comprobada la omisión al
inicio del juicio, se celebró el mismo y la juzgadora de primera instancia
denegó la petición de que dicha prueba se practicara como diligencia final, por
entender que era la propia parte la que debía haber insistido ante el Juzgado
para que dicha prueba se llevara a cabo en la forma acordada.
Reiteró dicha petición la parte interesada al formular recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia y la Audiencia denegó su
práctica mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012; resolución que fue
mantenida por auto de 30 de marzo siguiente, que desestimó el recurso de
reposición formulado contra el anterior, dictándose en definitiva sentencia sin
la práctica de dicha prueba.
La parte recurrente sostiene que, en cuanto a los trabajos a ella
encomendados, no sólo faltaba el proyecto sino que además no existió dirección
facultativa, lo que resulta imputable a la promotora. Para ello considera que
era fundamental la aportación del libro de órdenes y asistencias.
Concurre así en el caso una situación de posible indefensión en los
términos precisados por el Tribunal Constitucional para dar lugar a la nulidad
de actuaciones ya que, entre otras, en sentencia nº 109/2002, de 6 de mayo, tiene
declarado que la misma se da cuando «normalmente con infracción de una norma
procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el
ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de
alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien
de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del
indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real
menoscabo del derecho de defensa (STC 2/2002, de 14 de enero, F. 2) ».
Conclusión
TERCERO.- La estimación del primer motivo del recurso por infracción
procesal determina la declaración de nulidad y la necesidad de retrotraer las
actuaciones al momento en que se denegó la práctica de prueba en segunda instancia,
lo que hace innecesaria la consideración de los demás motivos de infracción y
del recurso de casación, sin que proceda hacer especial declaración sobre
costas causadas (artículo 398.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil) con devolución del depósito
constituido.
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