Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
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SEXTO.- Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos
no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior.
1. Lo que se plantea en el motivo primero es la cuestión determinante
de la decisión de los dos recursos, pues si se concluyera que las sociedades
hoy demandantes-recurrentes pudieron oponer en el proceso de ejecución la
oscuridad de la cláusula de vencimiento anticipado y que, por no haberlo hecho,
no podían promover luego el presente litigio, lo procedente será confirmar el
fallo impugnado en cuanto su razón causal es precisamente el no ejercicio de
esa facultad.
2. Las normas de la LEC
que deben tomarse en consideración para resolver la cuestión planteada, en su
redacción aplicable al caso, son las siguientes: - Artículo 222. Cosa juzgada
material.
«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o
desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto
sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del
artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el
fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa
preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se
formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y
a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes,
titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme
a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación,
paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa
juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en
el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios
afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que
haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior
cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto,
siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada
se extienda a ellos por disposición legal.» - Artículo 400.Preclusión de la
alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes
hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en
ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla,
sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o
de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y
a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos
de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos
aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro
juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.» - Artículo 549.Demanda
ejecutiva. Contenido.
«Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de
demanda, en la que se expresarán: 1º El título en que se funde el ejecutante.
2º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título
ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame
conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley [...]».
-Artículo 550.Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.
«1. A la demanda ejecutiva se acompañarán: 1º El título ejecutivo,
salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción
que conste en los autos.
[...] 4º. Los demás documentos que la Ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos
documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor
desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.»
-Artículo 551.Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.
«1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que
concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no
adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se
solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto
conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. [...]»
-Artículo 552.Denegación del despacho de ejecución. Recursos.
«1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y
requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto
denegando el despacho de la ejecución. [...]» (A este apartado se añadió un
segundo párrafo sobre cláusulas abusivas por la Ley 1/2013, de 14 de mayo).
- Artículo 557.Oposición a la ejecución fundada en títulos no
judiciales ni arbitrales.
«1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los
números 4º, 5º, 6º y 7º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a
que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo
podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo
anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1.ª Pago, que pueda
acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga
fuerza ejecutiva.
3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas
en especie.
4.ª Prescripción y caducidad.
5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste
documentalmente.
6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el
Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la
ejecución».
(Por la misma Ley 1/2013 se añadió al apdo. 1 un número 7º sobre
cláusulas abusivas).
- Artículo 559.Sustanciación y resolución de la oposición por defectos
procesales.
«1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los
defectos siguientes: [...] 3º. Nulidad radical del despacho de la ejecución por
no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no
cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar
aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo
dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.» Este número del apartado 1 fue
modificado por la Ley
5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que
suprimió la referencia al incumplimiento de los requisitos legales del
documento presentado.
- Artículo 561. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.
«1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en
defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará,
mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes
resoluciones [...]».
- Artículo 564.Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y
actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.
«Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o
con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se
produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas
de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los
derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del
ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o
actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda».
3. La doctrina de esta Sala más pertinente a la cuestión planteada
está representada por las siguientes sentencias:
- STS 13 de febrero de 2012 (recurso 1733/2008): Considera que la
inexistencia de la deuda derivada de una escritura pública de mandato
retribuido, en el que la retribución quedaba supeditada a la recalificación de
una finca, podía volver a plantearse en un proceso declarativo después de que
en el proceso de ejecución tanto el juez de primera instancia como el tribunal
de apelación hubieran considerado que no podía oponerse la inexistencia del
crédito fundada en el incumplimiento del mandato.
- STS 9 de marzo de 2012 (recurso 489/2009): Considera que la
inexistencia de la deuda derivada de un préstamo no se había podido oponer en
el proceso de ejecución por no estar comprendida entre las causas de oposición
del art. 557 LEC.
No obstante, de su motivación se deduce, primero, que si la
inexistencia de la deuda hubiera podido oponerse y no se hubiera hecho, se
habría producido la excepción de cosa juzgada (FJ 2º); y segundo, que la inexistencia
de la deuda se fundaba a su vez en una simulación negocial ajena al contenido
de la escritura pública de préstamo en virtud de la cual se había despachado en
su día la ejecución.
- STS 24 de abril de 2013 (procedimiento sobre error judicial 10/2011):
Considera, en un caso de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968, que la entidad
avalista sí puede oponer la falta de los requisitos necesarios para que el aval
tenga carácter ejecutivo, cuales son la no iniciación de las obras o la falta
de entrega de las viviendas. En lo que aquí interesa, declara esta sentencia
que «[e]l control de las irregularidades formales del título ejecutivo debe
hacerlo de oficio el Juez que ha de decretar dicho despacho [el despacho de la
ejecución], y sobre esa cuestión, por ser de orden público procesal, puede
pronunciarse la AP
al resolver la apelación aun en el caso de que ni el juzgador de instancia se
hubiera pronunciado sobre ella ni la parte ejecutada la hubiera invocado como
motivo de oposición».
- SSTS 4 de noviembre de 1997 (recurso 2784/1993), 11 de marzo de 2003
(recurso 2423/97), 10 de diciembre de 2003 (recurso 597/1998) y 5 de abril de
2006 (recurso 2691/1999): Como otras muchas acerca del art. 1479 de la LEC de 1881 («Las sentencias
dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada,
quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la
misma cuestión»), consideran que las sentencias de los juicios ejecutivos sí
excluían el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran
podido oponerse en aquellos.
4. De una interpretación conjunta y sistemática de las normas
aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la
materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento
de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio
título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben
acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el
ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá
promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso
de ejecución.
Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y
resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición
contraria, y que la expresión «...a los solos efectos de la ejecución...», del
art. 561 LEC, o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art.
559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos
legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa
posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC, y
sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez,
llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que
el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre
exigibilidad y liquidez de la deuda.
Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en
títulos no judiciales, aparecía claramente autorizada por el art. 559.1-3º LEC
en su redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir
considerándose así, pues aun cuando el artículo se titule «Sustanciación y resolución
de la oposición por defectos procesales», entre estos han de considerarse
comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en que se funde
la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como
son la falta de nacimiento de la obligación por estar supeditada a una
condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido todavía o,
en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación
de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución
fundada en un aval de la Ley
57/1968.
A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla
formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo
posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra
él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del
art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si
la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las
circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso
de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo
posterior sobre la misma cuestión.
En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el
art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de
la vigente LEC de 2000.
SÉPTIMO.- Desestimación del motivo.
La aplicación de lo anteriormente razonado al motivo por infracción
procesal examinado determina su desestimación por las siguientes razones:
1ª) Lo que la parte demandante-recurrente presenta como un problema de
interpretación del contrato de crédito, ajeno a las causas de oposición que
habrían podido hacerse valer en el proceso de ejecución, es en realidad un
problema de vencimiento de la obligación y, por tanto, de si esta era o no
exigible.
2ª) En consecuencia, del mismo modo que el juez tenía que examinar de
oficio si la cláusula de vencimiento anticipado justificaba que un solo impago
parcial de intereses (y no más de uno como se alegaba en la demanda del proceso
declarativo y se alega en el recurso de casación) podía ser determinante de la
resolución del contrato y del carácter exigible de la inmediata y total
devolución del préstamo (conformidad de los actos de ejecución «con la
naturaleza y contenido del título», art. 551.1 LEC), así también la parte
ejecutada habría podido oponer la nulidad radical del despacho de ejecución por
no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar
aparejada ejecución (art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable al caso por
razones temporales).
3ª) La propia conducta procesal de la parte hoy recurrente,
pretendiendo eludir en su momento tanto las comunicaciones de "Caja
Círculo" acerca del vencimiento anticipado y resolución del contrato
cuanto las notificaciones y requerimientos judiciales subsiguientes al despacho
de la ejecución, demuestra que la interpretación de esta Sala es la más acorde
con el espíritu y finalidad de las normas aplicables, porque en otro caso se
fomentaría la pasividad de mera conveniencia en el proceso de ejecución para
intentar paralizarlo, o al menos privarle de eficacia, mediante la incoación de
un juicio declarativo posterior sin sujeción a plazos temporales ciertos.
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