Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 24 de septiembre 2014 (D. JOSÉ
LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
CUARTO: El supuesto de declaración del concurso como
culpable del art.
164.2.1º LC.
Conforme a tal precepto se calificará el concurso como
culpable cuando existan irregularidades relevantes en la contabilidad para la
comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada,
exigencia normativa que conecta con el principio contable de la imagen fiel.
En efecto, la denominada Cuarta Directiva CEE, de 25 de
julio de 1.978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital,
persigue, entre sus objetivos, como indica en su preámbulo, proteger a los
socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas
anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen
fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la
sociedad.
El art. 25 del Código de Comercio establece la obligación
de llevar una contabilidad ordenada. Y el art. 34.2 de la mentada Disposición
General, siguiendo la precitada Directiva, proclama igualmente que las cuentas
anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio,
de la situación financiera y de los resultados de la empresa de conformidad con
las disposiciones legales.
Por su parte, el art. 254 del RDL 1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
norma, insistiendo en ello, que las cuentas anuales "que forman una
unidad, deberán ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de
conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio".
También, como no podía ser de otra forma, a la importancia
de la imagen fiel se refiere el art. 1 del Plan General de Contabilidad de
2008, cuando norma que: "el Plan General de Contabilidad busca que la
información contenida en las cuentas anuales muestren la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. La
aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios
contables de este PGC harán que las cuentas anuales den una imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa".
La información que nos aporta la contabilidad ha de ser
pues relevante y fiel, y así se expresa el art. 2 del PGC de 2008, cuando nos
define el contenido de tales principios contables de la forma siguiente:
" La información es relevante cuando es útil para la toma de decisiones
económicas, cuando nos ayuda a evaluar hechos pasados, presentes o futuros, o
bien a confirmar o corregir evaluaciones realizadas anteriormente. Mostrar
adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta la empresa.
La información es fiel cuando las cuentas anuales están
libres de errores y es neutral, es decir, está libre de sesgos, lo cual permite
a los usuarios confiar en que es la imagen fiel de lo que pretende representar.
De la fiabilidad deriva la integridad, que se alcanza cuando la información
financiera contiene todos los datos que pueden influir en la toma de
decisiones, sin ninguna omisión".
La contabilidad se configura por consiguiente como una
fuente esencial de información, expresada en términos cuantitativos, sobre la
situación económico patrimonial de un sujeto contable durante un determinado
periodo de tiempo, que se manifiesta como esencial a la hora de tomar
decisiones, tanto para usuarios internos (propia sociedad o empresario
individual, accionistas) como usuarios externos (proveedores, inversores,
bancos, acreedores, administración tributaria).
El carácter informador que deriva de toda contabilidad y
justifica su carácter obligatorio viene acompañado, como exigencia ineludible a
la finalidad pretendida, del requisito de la fiabilidad (imagen fiel), esto es
que no se halle alterada, de manera que oculte o enmascare la real situación de
la persona física o jurídica obligada a su llevanza, pues de otra manera se
estaría transmitiendo al mercado y a los operadores internos mensajes falsos o
inexactos sobre su estado patrimonial y financiero.
Este deber de información, desde la perspectiva externa,
viene acompañado de un deber adicional, y no por ello menos importante, de
depósito de las cuentas en el Registro Mercantil del domicilio social, a las
que puede acceder cualquier persona para adoptar decisiones de transcendencia
económica, con respecto a la sociedad mercantil depositante con la que se
relacione o pretenda entablar relaciones jurídicas (arts. 279 y 281 LSC).
No es de extrañar entonces que se considere culpable el
concurso, cuando tal contabilidad contenga irregularidades trascendentes o
relevantes en los términos legales, pues en tal caso las decisiones de los
operadores jurídicos no podrán ser adoptadas de forma correcta y adecuada, si
parten de condicionantes fácticos inexactos, produciéndose entonces un
perjuicio informativo para la comprensión de la situación real del obligado
contable, no exento de consecuencias, que el legislador pretende prevenir y, en
su caso, sancionar.
Ahora bien, como venimos diciendo, no es suficiente con
que concurra una irregularidad contable para que el concurso pueda ser
considerado como culpable, sino que el Legislador concursal exige que a tal
irregularidad se le pueda atribuir el calificativo de «relevante», lo que
podría conectarse con el principio contable de importancia relativa, recogido
en el marco conceptual del Plan General de Contabilidad, según el cual «se
admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios
contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos o
cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente
significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel
(...)».
Por su parte, las Normas Técnicas de Auditoría definen la
importancia relativa como «la magnitud o naturaleza de un error (incluyendo una
omisión) en la información financiera que, bien individualmente o en su
conjunto, y a la luz de las circunstancias que le rodean hace probable que el
juicio de una persona razonable, que confía en la información, se hubiera visto
influenciado o su decisión afectada como consecuencia del error u omisión».
Pues bien, realizadas las precisiones anteriores, ya
estamos en condiciones de analizar la concurrencia del cuestionado motivo de
apelación, para concluir, con la administración concursal, Ministerio Fiscal y
sentencia apelada, que tal supuesto condicionante de la declaración del
concurso como culpable concurre en el caso examinado.
En efecto, la contabilidad de la concursada, de la que
era responsable como administrador el Sr. Alfredo adolece de irregularidades,
que no de meros errores disculpables, que además son de importancia o
trascendencia, en el sentido de relevantes, y que afectan, desde luego, a la
correcta comprensión de la situación patrimonial y financiera de la empresa
concursada, como pasaremos a analizar, sin que tampoco haya de ofrecer duda que
son los administradores societarios los encargados, ya no sólo de ejecutar los
acuerdos sociales, sino también los obligados a la formulación de las cuentas
anuales, como así resulta del art. art. 253 LSC, que norma al respecto, que los
administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo
de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas
anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así
como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
Pues bien, en este caso, constan las irregularidades a
las que se refiere la sentencia apelada cuales son: contabilizar como activo
circulante derechos de cobro a largo plazo, no provisionar el crédito frente a
BRAURÓN S.L., indebida contabilización de las deudas con la Seguridad Social y
AEAT (ver hechos probados 12 y 13 de la sentencia apelada) infravalorados en al
menos 261.407,26 euros los de la Seguridad Social y 173.336,68 euros los de
AEAT. Y hasta el punto las irregularidades contables son importantes que
suponen pasar de un patrimonio neto, a 31 de diciembre de 2009, de 3954,23
euros positivos, a un patrimonio neto negativo cuantificado en 698.895,78 euros
como indica la administración concursal, de indiscutible importancia tanto
cuantitativa como cualitativamente para el conocimiento contable de la
verdadera situación económica de la concursada.
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