Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de
octubre 2014 (D.
ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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3.- Inexactitud grave en el inventario y relación de acreedores
aportada con la solicitud de concurso.
3.1. Inexactitud grave en el inventario.
La sentencia apelada aprecia inexactitud grave en el activo al hacer
figurar derechos de crédito frente a terceros por importe de 610.098,86 euros
derivados de la existencia de plazos aplazados pendientes de pago por la
instalación de ascensores sin que exista en la documentación mercantil y
contable de la concursada documento alguno que ampare y justifique tal
inclusión.
No cabe mantener la existencia de dicha inexactitud cuando la propia
administración concursal admitió en su informe del artículo 75 de la Ley Concursal la
existencia y cuantía de tales derechos de crédito aunque por el riesgo de
impago minorara su importe a 183.029,65 euros, todo ello porque, en opinión del
administrador concursal: "... el producto vendido corresponde a obras de
instalación y la empresa no tiene capacidad de continuar con las instalaciones
realizadas podemos encontrar una fuerte oposición al pago de los trabajos
realizados...".
Ahora no puede la administración concursal ir contra sus propios actos
y negar la existencia de partidas del inventario que incluyó en su informe, las
cuales no consta que fueran impugnadas por nadie y menos cuando tampoco se ha
acreditado la realización de ninguna gestión ante los deudores de la concursada
o que éstos hayan negado la realización de los trabajos pendientes de abono,
cuyo importe se incluyó en el activo acompañado a la solicitud de concurso.
Tampoco cabe sostener la presunción ahora analizada con base en el
dictamen del ministerio fiscal que se limita a reproducir de forma confusa las
alegaciones del informe de calificación de la administración concursal cuando
afirma que: "... en la solicitud se acompañó una lista de acreedores en la
que aseguraba no existir bienes mientras que en la demanda figuraba una
relación de clientes pendientes de pago de 610.098,86 euros sin documentación
ni justificación". En todo caso debemos reiterar que dicha partida se
incluyó como activo en el informe de la administración concursal aun cuando se
minorase su importe.
El rechazo de la inexactitud grave en el activo no determina la
estimación del recurso de apelación en tanto que el mantenimiento de cualquiera
otra de las presunciones apreciadas en la sentencia conduciría a la desestimación
del recurso de apelación interpuesto por la concursada, que se ciñe a la
calificación culpable del concurso, sin perjuicio de las consecuencia que
tendría la calificación como fortuito para las personas afectadas por la
calificación.
3.2.- Inexactitud grave en la lista de acreedores.
La sentencia aprecia la concurrencia de la presunción iuris et de iure
del artículo 164.2.2º de la
Ley Concursal porque en la relación de acreedores presentada
con la solicitud de concurso figuraban 26 acreedores cuyos créditos se elevaban
a 216.318,17 euros cuando en la lista definitiva de acreedores su número se
eleva a 54 y el pasivo a 605.811,03 euros, sin que en la relación aportada con
la solicitud se incluyeran los créditos de los trabajadores ni de la Tesorería General
de la Seguridad
Social.
El tribunal comparte el criterio del juzgador al apreciar la
concurrencia de inexactitud grave en la relación de acreedores presentada con
la solicitud de concurso.
El solicitante se limitó a presentar una relación de acreedores en la
que figuraba un pasivo de 216.318,17 euros mientras que en los textos
definitivos los créditos concursales se han fijado en 605.811,03 euros, lo que
supone un incremento de un 280%, discrepancia que carece de cualquier
justificación.
Buena parte de la diferencia obedece a la no inclusión en la relación
de acreedores de los anticipos abonados por los clientes por obras no
terminadas o no empezadas por importe total de 264.710,53 euros. Es más, una
relación de tales clientes se incluía en el peculiar inventario presentado con
la solicitud que se integraba por cinco documentos independientes, uno de los
cuales, sin explicación alguna, era el de anticipos pendientes (documento nº
3D).
En la solicitud dicho importe se incluyó, sin más, como parte de
activo, sin aclaración ni especificación alguna, sin que se indicase ni en la
solicitud ni en el inventario que se trataba, a juicio de la deudora, de una
partida que minoraba el activo (lo que ya pone de manifiesto la improcedencia
de incluirla como activo).
Es más, pese a que el juzgado requirió a la deudora para que
presentase un inventario único de bienes y derechos con los datos expresados en
el artículo 6.2.3º de la
Ley Concursal , aquélla reiteró que el inventario estaba
compuesto por los cinco documentos ya aportados, uno de los cuales era el de
anticipos de clientes sin indicar que se trataba de una partida que, a su
juicio, minoraba el activo.
Tampoco el inventario o la lista de acreedores debe tener que
integrarse con otros documentos, como el balance de situación aportado como
documento nº 6 de la solicitud, de modo que del examen de todos ellos tenga el
juez y la administración concursal que elaborar intelectualmente los documentos
que corresponde aportar al deudor con el específico contenido que exige el
artículo 6 de la Ley
Concursal.
Tampoco se incluía en la relación de acreedores a los trabajares a los
que se les adeudaba al tiempo de la solicitud de concursal más de 60.000 euros
y sin que la omisión pueda ser suplida, por lo ya apuntado, por la consulta del
balance de situación que incluía en el pasivo una partida de 60.405 euros por
el concepto de "Personal pte".
Por último, la deuda con la Tesorería de la Seguridad Social
ni se incluía en la relación de acreedores ni cabía ni siquiera imaginar su
existencia tras un concienzudo análisis del balance de situación en el que se
incluía con signo negativo en el pasivo un crédito contra la Hacienda Pública
- que nada tiene que ver con la
Tesorería de la Seguridad Social al margen de ser organismos
públicos- de 457.117 euros, uno de cuyos conceptos bajo la denominación
"Corrientes" por importe total de 70.937,48 euros incluía, según se
explica en el escrito de oposición y se reitera en el recurso pero que no
resultaba del balance, la deuda de la concursada con la seguridad social que
restaba el mayor importe de otros créditos que ésta mantenía frente a la Hacienda Pública
de modo que el saldo final era favorable a la deudora en la cuantía de
70.937,48 euros, lo que sumado a un crédito fiscal hacía el total de 457.117
euros que con signo negativo se incluía en el pasivo.
En fin, la cuestión es mucho más sencilla. Como la Tesorería General
de la Seguridad
social era acreedora de la concursada, en la solicitud de concurso la deudora
debió incluirla en la relación de acreedores por exigirlo el artículo 6.2.4º de
la Ley Concursal
sin que la existencia del crédito ni siquiera pudiera deducirse del balance de
situación aportado con la solicitud.
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