Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 26 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 169 LC. Determinación del comienzo del plazo previsto en el artículo 169 de la Ley Concursal para la emisión del informe de calificación por la administración concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CONCURSADA "ASCENSORES UNIFAMILIARES AVANZADOS, S.L."
1.- Preclusión del plazo previsto en el artículo 169 de la Ley Concursal para la emisión del informe de calificación por la administración concursal.
La entidad concursada entiende que el informe de calificación emitido por la administración concursal se presentó fuera del plazo señalado en el artículo 169 de la Ley Concursal.
Toda la teoría del apelante se construye sobre la premisa de que el referido plazo corre de forma automática desde que expira el plazo del artículo 168 de la Ley Concursal para que los interesados se personen y formulen alegaciones.
Esta cuestión ha sido zanjada definitivamente por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 1 de abril de 2014 y, precisamente, en sentido contrario al que mantiene el apelante.
El Alto tribunal indica en la referida sentencia lo siguiente: "1.- La aplicación del apartado segundo del art. 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede suponer la preclusión de un plazo que comience a correr desde la finalización de otro cuando sea el órgano judicial el que deba comunicar a la parte interesada, a quien afecta la preclusión del acto procesal, el transcurso del plazo anterior.



Tal es el caso aquí enjuiciado, en que a la administración concursal se le había notificado la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación, sin que ello le permita conocer cuándo había tenido lugar la última publicación de dicha resolución, que es el "dies a quo" del inicio del plazo para presentar su informe.
La administración concursal no tiene obligación legal de conocer cuándo se ha producido esa última publicación, en contra de lo afirmado en el recurso, por lo que el conocimiento del plazo cuya finalización determina el nacimiento del plazo para la presentación del informe viene determinado por la notificación que le haga el órgano judicial.
2.- Los plazos establecidos en los arts. 168.1 y 169.1, ambos de la Ley Concursal, están establecidos a diferentes efectos y dirigidos, por así decir, a distintas partes procesales, el primero a los acreedores y demás personas con interés legítimo para personarse en la sección de calificación, el segundo a la administración concursal.
El órgano judicial debe constatar que el primer plazo ha transcurrido, una vez le conste cuándo ha tenido lugar la última publicación del auto que abre la fase de liquidación, debe dictar la resolución en la que se admitan o rechacen los escritos de personación y alegaciones presentados por los acreedores o interesados y, dando traslado de tales escritos, si son admitidos, puesto que pueden aportar información valiosa para el interés del concurso, debe otorgar el plazo de quince días a la administración concursal para que presente el informe de calificación.
3.- Una interpretación como la sostenida por la recurrente, según la cual el segundo plazo comienza a correr automáticamente cuando finaliza el primero, sin necesidad de actuación alguna del órgano judicial, generaría una gran inseguridad y supondría un obstáculo desproporcionado al ejercicio de la acción por parte de la administración concursal, habida cuenta de la brevedad de los plazos en cuestión y las dificultades de la administración concursal para conocer el hecho relevante para el cómputo del plazo de cuyo transcurso se hace depender el inicio a su vez del plazo que se le concede para formular el informe previsto en el art. 169.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- Por último, la parte que ha confiado en el plazo que le ha concedido el órgano judicial para realizar un determinado acto procesal, y lo ha realizado en tal plazo, no puede ver a posteriori precluida su oportunidad de realizarlo y ver anulado el mismo porque se considere que el plazo fue incorrectamente concedido.".

La claridad y rotundidad de la resolución transcrita permite ya sin más razonamiento rechazar el motivo de apelación ahora analizado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario