Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de
octubre 2014 (D.
ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CONCURSADA
"ASCENSORES UNIFAMILIARES AVANZADOS, S.L."
1.- Preclusión del plazo previsto en el artículo 169 de la Ley Concursal para
la emisión del informe de calificación por la administración concursal.
La entidad concursada entiende que el informe de calificación emitido
por la administración concursal se presentó fuera del plazo señalado en el
artículo 169 de la Ley
Concursal.
Toda la teoría del apelante se construye sobre la premisa de que el
referido plazo corre de forma automática desde que expira el plazo del artículo
168 de la Ley Concursal
para que los interesados se personen y formulen alegaciones.
Esta cuestión ha sido zanjada definitivamente por el Tribunal Supremo
en su reciente sentencia de fecha 1 de abril de 2014 y, precisamente, en
sentido contrario al que mantiene el apelante.
El Alto tribunal indica en la referida sentencia lo siguiente:
"1.- La aplicación del apartado segundo del art. 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no
puede suponer la preclusión de un plazo que comience a correr desde la
finalización de otro cuando sea el órgano judicial el que deba comunicar a la
parte interesada, a quien afecta la preclusión del acto procesal, el transcurso
del plazo anterior.
Tal es el caso aquí enjuiciado, en que a la administración concursal
se le había notificado la resolución judicial de apertura de la fase de
liquidación, sin que ello le permita conocer cuándo había tenido lugar la
última publicación de dicha resolución, que es el "dies a quo" del inicio
del plazo para presentar su informe.
La administración concursal no tiene obligación legal de conocer
cuándo se ha producido esa última publicación, en contra de lo afirmado en el
recurso, por lo que el conocimiento del plazo cuya finalización determina el
nacimiento del plazo para la presentación del informe viene determinado por la
notificación que le haga el órgano judicial.
2.- Los plazos establecidos en los arts. 168.1 y 169.1, ambos de la Ley Concursal , están
establecidos a diferentes efectos y dirigidos, por así decir, a distintas
partes procesales, el primero a los acreedores y demás personas con interés
legítimo para personarse en la sección de calificación, el segundo a la
administración concursal.
El órgano judicial debe constatar que el primer plazo ha transcurrido,
una vez le conste cuándo ha tenido lugar la última publicación del auto que
abre la fase de liquidación, debe dictar la resolución en la que se admitan o
rechacen los escritos de personación y alegaciones presentados por los acreedores
o interesados y, dando traslado de tales escritos, si son admitidos, puesto que
pueden aportar información valiosa para el interés del concurso, debe otorgar
el plazo de quince días a la administración concursal para que presente el
informe de calificación.
3.- Una interpretación como la sostenida por la recurrente, según la
cual el segundo plazo comienza a correr automáticamente cuando finaliza el
primero, sin necesidad de actuación alguna del órgano judicial, generaría una
gran inseguridad y supondría un obstáculo desproporcionado al ejercicio de la
acción por parte de la administración concursal, habida cuenta de la brevedad
de los plazos en cuestión y las dificultades de la administración concursal
para conocer el hecho relevante para el cómputo del plazo de cuyo transcurso se
hace depender el inicio a su vez del plazo que se le concede para formular el
informe previsto en el art. 169.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.- Por último, la parte que ha confiado en el plazo que le ha
concedido el órgano judicial para realizar un determinado acto procesal, y lo
ha realizado en tal plazo, no puede ver a posteriori precluida su oportunidad
de realizarlo y ver anulado el mismo porque se considere que el plazo fue
incorrectamente concedido.".
La claridad y rotundidad de la resolución transcrita permite ya sin
más razonamiento rechazar el motivo de apelación ahora analizado.
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