Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valladolid (s. 3ª) de 20 de septiembre de 2014 (D. JOSÉ
JAIME SANZ CID).
SEGUNDO.- Art.164.2, 5º LC.
Queremos empezar por el estudio que de éste Art. hace la
sentencia de instancia. Comienza haciendo referencia al desprendimiento que
hace la concursada de su activo fundamental cual es el bien inmueble en el que
se asentaba y realizaba su actividad industrial.
Y el estudio lo hace de forma impecable refiriéndose a un
doble aspecto, por un lado nuestra sentencia de 14 de febrero de 2013 y por
otro lado en la sentencia del TS de 27/03/2014.
En nuestra sentencia de 14 de febrero de 2013, hacíamos
una descripción de cómo OVOSEC vende el único inmueble que le pertenecía por un
precio inferior al tasado y sin recibir ni un solo euro en mano. Aunque
nosotros estamos alejados del ámbito comercial, es la primera vez que vemos que
se proceda a la venta de un inmueble de gran importancia a cambio de
"nada", y decimos a cambio de "nada", porque en esos
momentos ninguna cantidad en metálico se recibe en momento de la transacción. Y
nos remitimos a nuestra anterior sentencia en la determinación de lo que se
recibió a cambio.
Ciertamente en el momento que estudiábamos la compraventa
de 2 de junio de 2009 nos llamó poderosamente la atención ese contrato en el
que el único beneficiado era el comprador.
En la sentencia el Juzgador no se atreve a calificarle
abiertamente de fraudulento en el sentido de que hubiera existido propósito de
dañar o perjudicar, y no lo hace porque no lo necesita al acudir a la
interpretación que hace la sentencia del TS del fraude al entender que no es
necesaria la existencia de un "animus nocendi" bastando únicamente la
"scientiafraudis", es decir, la conciencia o conocimiento de que se
origina un perjuicio.
Sigue estudiando la sentencia de forma acertada la
producción del perjuicio que se originaba al resto de los acreedores de forma
acertada.
El inmueble se vendió a OVOIBERICA cuya situación
económica no era mejor que la de OVOSEC.
Se dice por un lado que se aseguraba el suministro de
huevos durante dos años. Éste aseguramiento se encontraba en el aire. Lo que
verdaderamente se produjo es que se pagó el suministro de huevos perteneciente
a los dos próximos años por adelantado. Si OVOSEC tenía dificultades económicas
no se entiende que además pague por adelantado.
Eligió a dos acreedores para el pago de su deuda. Pagó
por un derecho de opción que no iba a ejercitar y encima se pagó la renta por
ocupar el inmueble que hasta entonces era de su propiedad también por
adelantado. Y para colmo permitió la constitución de hipoteca por valor de
1.400.00 euros.
Es tan patente el perjuicio causado con la compraventa al
resto de acreedores que el resultado lo ha demostrado. El resto de acreedores
nada van a percibir, y si lo hacen es a través de mucho tiempo y con tediosos y
costosos procesos judiciales.
La explicación que los administradores nos dan como
justificación para la realización del contrato de compraventa es que tuvo como
finalidad salvar a la empresa. Nosotros lo vemos de forma radicalmente opuesta.
Por medio de esa compraventa se hundió la empresa, y es a partir de la misma
cuando se debió solicitar el concurso por lo que ahora debe ser calificado como
culpable. Y lo ha agravado porque, sin recibir cantidad económica alguna tuvo
OVOSEC que empezar a pagar una renta por las instalaciones que hasta entonces
eran de su propiedad.
Los administradores conocían perfectamente la situación
de insolvencia de la sociedad desde el momento en el que no habían satisfecho a
sus acreedores más de 1.300.000 euros, acreedores entre los que se encontraba
la Agencia Tributaria y la Seguridad Social. Tampoco están convenientemente
legalizados por el Registro Mercantil los libros contables pertenecientes a los
ejercicios 2007 a 2009. Por último, es cierto que los Administradores
concursales van a intentar la cancelación del crédito hipotecario que hasta
ahora pesa sobre la finca. Es muy dudoso que se pueda levantar dicho crédito
hipotecario. Incluso el propio Administrador lo duda y, en cualquier caso, el
perjuicio a los acreedores ya está producido desde el momento en el que ya han
pasado más de cinco años y siguen sin cobrar.
Estamos de acuerdo con la Administración concursal de que
la insolvencia de OVOSEC existía con un año de anterioridad a la presentación
del concurso. Era patente y conocida por los Administradores. Y con la
operación de venta aceleraron la compañía definitiva de la mercantil, agravando
aún más su situación.
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