Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (S. 3ª), de 23 septiembre de 2011.
"como criterio consolidado jurisprudencialmente, sólo cabe considerar, entre las situaciones amparadas por el artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos con cierta vocación de permanencia que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta. Y es que no en vano, para que concurra en una conducta los elementos típicos objetivos necesarios para que sea calificada como constitutiva de un delito de usurpación, es necesario que la ocupación de la vivienda o inmueble sea estable y perdure durante un tiempo bastante como para que pueda constituir un atentado efectivo contra las facultades dominicales del titular”.
(Sentencia enviada por Guillermo Martínez Sellers. Muchísimas gracias Guillermo).
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