Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 19 de septiembre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
PRIMERO.- (...) Frente a la sentencia se alza la parte
demandante que interesa la nulidad de las actuaciones al haberse dictado
sentencia sin la oportuna celebración de vista para practicar las pruebas que
había solicitado en su demanda incidental …
SEGUNDO.- Propuesta la práctica de prueba testifical por
la parte actora en su demanda y solicitada expresamente la celebración de vista,
tras las oportunas contestaciones a la demanda, el Juzgado de lo Mercantil por
providencia de 26 de mayo de 20011, sin pronunciarse sobre la pertinencia o
impertinencia de las pruebas propuestas, acordó al amparo del artículo 194.4 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto Ley
3/2009, de 31 de marzo, entonces vigente, la resolución del proceso sin
necesidad de la celebración de vista, expresando en el cuarto de los
antecedentes de hecho de la sentencia dictada el día 13 de junio de 2012, que:
"No interesada por las partes la celebración de vista y estimando este
Tribunal la innecesariedad de la misma mediante providencia de 26.5.2011,
quedaron conclusos para resolver".
En el auto resolutorio del recurso de reposición
interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 26 de mayo de
2011, que se dictó el día 20 de septiembre de 2011, se insiste en la idea de
que ninguna de las partes había solicitado la celebración de vista cuando
afirma que: "Resulta de tal motivación que la reforma legislativa pretende
dotar de celeridad al incidente concursal, de tal modo que cuando las partes no
pidan la celebración de vista se dictará sentencia sin más trámites [-como en
el presente caso-] y si lo pidiesen ambas o una de ellas, tal vista sólo se
celebrará cuando el Tribunal estime útil y pertinente la prueba propuesta"
(énfasis añadido).
De forma un tanto contradictoria con lo expuesto, a
continuación el auto razona sobre la posibilidad de que se fiscalice la
pertinencia de la prueba con anterioridad a la celebración de la vista,
señalando que era suficiente para la resolución del incidente la documental
aportada.
A la vista de lo hasta ahora expuesto el tribunal
entiende que el juzgador no se pronunció en el momento procesal oportuno sobre
la pertinencia o impertinencia de los medios de prueba oportunamente propuestos
por la parte actora en su demanda incidental, justificando en la sentencia la
no celebración de la vista en que ésta no había sido solicitada por las partes.
El artículo 194.4 de la Ley Concursal, en su redacción
dada por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, aplicable al supuesto de
autos por razones temporales establecía: "4.- Contestada la demanda o
transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites
del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo relativo a la
celebración de vista. El juez únicamente citará para la vista cuando las partes
la hayan solicitado en sus escritos de demanda y contestación, y previa
declaración de la pertinencia de los medios de prueba anunciados. En otro caso,
procederá a dictar sentencia sin más trámite.".
El transcrito precepto permitía al juez dictar sentencia
sin celebración de vista cuando ninguna de las partes la hubiera solicitado o
cuando habiéndola solicitado todas o alguna de ellas para practicar las pruebas
propuestas, el juez rechazara la pertinencia (o utilidad) de los medios de
prueba anunciados.
Propuesta prueba por alguna de las partes para su
práctica en el acto de la vista, sólo podía dictarse sentencia sin más trámite,
previa declaración razonada de impertinencia de los medios de prueba propuestos.
A la vista del propio contenido de la resolución apelada,
el juez acordó dictar sentencia sin más trámite al entender, erróneamente, que
ninguna de las partes había solicitado la celebración de vista y sin
pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba anunciados, privando
al actor de la posibilidad de practicar la prueba testifical propuesta
endereza, en todo o en parte, a acreditar la efectiva prestación de los
servicios profesionales que, según el actor, originan el crédito por importe de
87.000 cuya inclusión se pretende en la lista de acreedores y que ha sido
rechazado por falta de pruebas.
En consecuencia procede declarar la nulidad de la
providencia de fecha 27 de mayo de 2011 en el particular contenido en su
apartado 4 y actuaciones posteriores, al no haberse pronunciado oportunamente
el juzgador sobre la pertinencia de los medios de prueba anunciados por la
parte actora, todo ello con infracción del artículo 194.4 de la Ley Concursal y
del artículo 24 de la Constitución, resultado flagrante la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, causando cuando se priva a la parte de
la posibilidad de practicar las pruebas propuestas y se sustenta el
pronunciamiento desestimatorio de una de las pretensiones formuladas en la demanda,
precisamente, en la falta de prueba de los servicios profesionales que
originaron el crédito cuya inclusión se pretende en la lista de acreedores. La
indefensión resulta en este supuesto manifiesta.
Por lo demás, como ya razonamos en la sentencia de este
tribunal de fecha 8 de mayo de 2013, aun cuando este tribunal estimara
pertinente, en todo o en parte, la prueba propuesta por la parte actora, no
podría acceder directamente a su práctica en segunda instancia y no solo porque
con ello estaríamos revisando una inexistente decisión del juzgado al respecto
-que nunca se ha pronunciado sobre la pertinencia de los concretos medios de
prueba anunciados por la parte demandante, ni siquiera en el tardío auto
resolutorio del recurso de reposición contra la providencia por la que se
acordó fallar el incidente sin necesidad de vista- sino porque, si así lo
hiciéramos estaríamos haciendo un uso inadecuado del mecanismo de subsanación
previsto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se
trataría ahora de la admisión de pruebas indebidamente denegadas en la anterior
instancia, sino del desarrollo por parte del tribunal de un acto procesal
completo -la vista del incidente- que legalmente no le viene atribuido y que,
en su caso, debería de haberse llevado a cabo ante el órgano de primera
instancia.
Los razonamientos anteriores determinan la estimación del
recurso de apelación formulado por la parte demandante.
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