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jueves, 25 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 194.4 LC. Sección de calificación. Sentencia dictada sin celebración de vista, no obstante haber sido solicitada expresamente la celebración de la misma y sin que el Juez se pronunciase sobre la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas. Nulidad de actuaciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 19 de septiembre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) Frente a la sentencia se alza la parte demandante que interesa la nulidad de las actuaciones al haberse dictado sentencia sin la oportuna celebración de vista para practicar las pruebas que había solicitado en su demanda incidental …
SEGUNDO.- Propuesta la práctica de prueba testifical por la parte actora en su demanda y solicitada expresamente la celebración de vista, tras las oportunas contestaciones a la demanda, el Juzgado de lo Mercantil por providencia de 26 de mayo de 20011, sin pronunciarse sobre la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas, acordó al amparo del artículo 194.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2009, de 31 de marzo, entonces vigente, la resolución del proceso sin necesidad de la celebración de vista, expresando en el cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el día 13 de junio de 2012, que: "No interesada por las partes la celebración de vista y estimando este Tribunal la innecesariedad de la misma mediante providencia de 26.5.2011, quedaron conclusos para resolver".
En el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 26 de mayo de 2011, que se dictó el día 20 de septiembre de 2011, se insiste en la idea de que ninguna de las partes había solicitado la celebración de vista cuando afirma que: "Resulta de tal motivación que la reforma legislativa pretende dotar de celeridad al incidente concursal, de tal modo que cuando las partes no pidan la celebración de vista se dictará sentencia sin más trámites [-como en el presente caso-] y si lo pidiesen ambas o una de ellas, tal vista sólo se celebrará cuando el Tribunal estime útil y pertinente la prueba propuesta" (énfasis añadido).



De forma un tanto contradictoria con lo expuesto, a continuación el auto razona sobre la posibilidad de que se fiscalice la pertinencia de la prueba con anterioridad a la celebración de la vista, señalando que era suficiente para la resolución del incidente la documental aportada.
A la vista de lo hasta ahora expuesto el tribunal entiende que el juzgador no se pronunció en el momento procesal oportuno sobre la pertinencia o impertinencia de los medios de prueba oportunamente propuestos por la parte actora en su demanda incidental, justificando en la sentencia la no celebración de la vista en que ésta no había sido solicitada por las partes.
El artículo 194.4 de la Ley Concursal, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, aplicable al supuesto de autos por razones temporales establecía: "4.- Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo relativo a la celebración de vista. El juez únicamente citará para la vista cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda y contestación, y previa declaración de la pertinencia de los medios de prueba anunciados. En otro caso, procederá a dictar sentencia sin más trámite.".
El transcrito precepto permitía al juez dictar sentencia sin celebración de vista cuando ninguna de las partes la hubiera solicitado o cuando habiéndola solicitado todas o alguna de ellas para practicar las pruebas propuestas, el juez rechazara la pertinencia (o utilidad) de los medios de prueba anunciados.
Propuesta prueba por alguna de las partes para su práctica en el acto de la vista, sólo podía dictarse sentencia sin más trámite, previa declaración razonada de impertinencia de los medios de prueba propuestos.
A la vista del propio contenido de la resolución apelada, el juez acordó dictar sentencia sin más trámite al entender, erróneamente, que ninguna de las partes había solicitado la celebración de vista y sin pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba anunciados, privando al actor de la posibilidad de practicar la prueba testifical propuesta endereza, en todo o en parte, a acreditar la efectiva prestación de los servicios profesionales que, según el actor, originan el crédito por importe de 87.000 cuya inclusión se pretende en la lista de acreedores y que ha sido rechazado por falta de pruebas.
En consecuencia procede declarar la nulidad de la providencia de fecha 27 de mayo de 2011 en el particular contenido en su apartado 4 y actuaciones posteriores, al no haberse pronunciado oportunamente el juzgador sobre la pertinencia de los medios de prueba anunciados por la parte actora, todo ello con infracción del artículo 194.4 de la Ley Concursal y del artículo 24 de la Constitución, resultado flagrante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causando cuando se priva a la parte de la posibilidad de practicar las pruebas propuestas y se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de una de las pretensiones formuladas en la demanda, precisamente, en la falta de prueba de los servicios profesionales que originaron el crédito cuya inclusión se pretende en la lista de acreedores. La indefensión resulta en este supuesto manifiesta.
Por lo demás, como ya razonamos en la sentencia de este tribunal de fecha 8 de mayo de 2013, aun cuando este tribunal estimara pertinente, en todo o en parte, la prueba propuesta por la parte actora, no podría acceder directamente a su práctica en segunda instancia y no solo porque con ello estaríamos revisando una inexistente decisión del juzgado al respecto -que nunca se ha pronunciado sobre la pertinencia de los concretos medios de prueba anunciados por la parte demandante, ni siquiera en el tardío auto resolutorio del recurso de reposición contra la providencia por la que se acordó fallar el incidente sin necesidad de vista- sino porque, si así lo hiciéramos estaríamos haciendo un uso inadecuado del mecanismo de subsanación previsto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se trataría ahora de la admisión de pruebas indebidamente denegadas en la anterior instancia, sino del desarrollo por parte del tribunal de un acto procesal completo -la vista del incidente- que legalmente no le viene atribuido y que, en su caso, debería de haberse llevado a cabo ante el órgano de primera instancia.

Los razonamientos anteriores determinan la estimación del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

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