Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 19 de septiembre de 2014 (D. PEDRO MARÍA
GÓMEZ SÁNCHEZ).
PRIMERO.- La mercantil ALMERIPLEX S.A. interpuso demanda
incidental de impugnación de la lista de acreedores del concurso de PROMOCIONES
RACHADEL S.L. con el fin de que se calificase de ordinario el crédito de
379.662,73 € que fue incluido en dicha lista con la condición de crédito
subordinado por haber entendido la administración concursal que dicha acreedora
era persona especialmente relacionada con la concursada conforme a lo dispuesto
en el Art. 92-5 de la Ley Concursal.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y,
disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza ALMERIPLEX S.A.
a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- En lo que aquí interesa, el Art. 93-2 de la Ley
Concursal considera especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica a
las siguientes personas: 1.- A los socios de esta que, en el momento del
nacimiento del derecho de crédito, sean titulares de, al menos, un 10 % de su
capital social si, cual sucede en el caso, la sociedad concursada no tuviera
valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial no los tuviera.
2.- Las sociedades que formen parte del mismo grupo que
la sociedad declarada en concurso.
Ambas circunstancias fueron invocadas por la
Administración Concursal al oponerse a la demanda incidental (pag. 7, último
párrafo, del escrito de contestación en cuanto a la primera de esas dos
circunstancias y página 8, primer párrafo, en cuanto a la segunda).
La sentencia apelada declara expresamente probado que
"...al tiempo de la concesión de los créditos cuya calificación se
pretende modificar la mercantil demandante era titular del 63,08 € del capital
de PROMOCIONES RACHADEL S.L." (Fundamento de Derecho Tercero, apartado C,
6).
La realidad de este hecho no ha resultado cuestionada en
el recurso de apelación de ALMERIPLEX S.A., por cuyo motivo podemos considerar
al mismo como plenamente establecido e incontestable en esta segunda instancia.
Siendo ello así, es patente que concurre la primera de
las dos hipótesis de especial relación con la concursada a las que acabamos de
aludir, por lo que la procedencia de la subordinación del crédito es manifiesta
aun cuando la apelante discrepe en relación con la concurrencia de la segunda
de las hipótesis hipótesis, es decir, la referente a la pertenencia de ambas
sociedades al mismo grupo empresarial.
No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de
apelación interpuesto.
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