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miércoles, 3 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 197.3 LC. Recurso de apelción contra resoluciones concursales. ¿Qué debe entenderse por “apelación más próxima”?.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 21 de julio de 2014 (D. JOSÉ HERRERA TAGUA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- La primera cuestión que hemos de plantearnos en la presente alzada, es acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a determinar si se ha formulado en los estadios procesales que prevé la Ley Concursal, y de entenderse que no ha sido así, dicha causa de inadmisibilidad se convertiría en causa de desestimación.
En materia de recurso, en el curso del proceso concursal, dispone el artículo 197-4º de la Ley Concursal que: " Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el art. 72.4 y el art. 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente" .
En orden a entender esta apartado y el resto de esta norma, merece recordarse el espíritu del legislador en esta materia, que viene plasmado en el apartado décimo de la Exposición de Motivos, cuando señala que: "La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de reconducir la complejidad del concurso a un procedimiento que permita su más pronta, eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.....La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación...De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto".



Por tanto, se prima la celeridad en la tramitación del procedimiento concursal, evitando todo acto que tienda a ralentizarlo o paralizarlo en la fase común o de convenio, sin perjuicio de volver a plantear la cuestión en esos estadios a que se refiere la norma, siempre que se plantee recurso de apelación contra la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación, y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio.
En definitiva, se ha instaurado un sistema que es reacio y refractario a admitir recursos de apelación frente a resoluciones no definitivas, y en este sentido debe ser interpretado ese precepto
Tomando en consideración lo anterior, del contenido de dicha norma se deduce meridianamente que en la fase común y en la de convenio solo cabe recurso de apelación contra aquéllas resoluciones en que así esté expresamente previsto en la ley, sin que en éstos recursos quepa discutir ninguna otra cuestión que aquélla que afecta a la resolución directamente recurrible. El que durante la fase común o de convenio puedan plantearse recursos sobre cuestiones incidentales o accesorias, es decir, que no concluyen una fase trascendental o congregadora de todo un elenco de actividades concursales, no puede dar lugar a que, so pretexto de los mismos, se planteen otras cuestiones excluidas de recurso, lo que frustraría la finalidad perseguida de celeridad y rápida terminación de estas fases.
La reactivación de los recursos de apelación, anunciados mediante protesta contra los autos resolutorios de recurso de reposición y las sentencias dictadas en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio, habrán de esperar, por tanto, bien a que se dicte la sentencia que aprueben el convenio o, en su caso, a la apertura de la fase de liquidación. A partir de este momento, las apelaciones contra las resoluciones que se resuelven incidentes concursales propios de esas fases permiten ya al tribunal abarcar al conjunto general de una gran fase del concurso y allí podrá examinarse la decisión intermedia, que en su momento fue recurrida en reposición y oportunamente protestada la desestimación de éste.
Finalmente, una vez abierta la posibilidad de replantear la cuestión, la parte deberá hacerlo en la apelación "más próxima". Esta expresión debe ser interpretada en el sentido de que obligatoriamente debe plantearse la cuestión cuando se dicte la primera resolución apelable que sea desfavorable a la parte, incluyendo cualquiera que directa o indirectamente presuponga la aceptación de la cuestión pendiente de recurso. Si el interesado no lo hace así, deberá entenderse que ha dejando transcurrir el plazo para apelar y no podrá plantearla en una apelación posterior, porque la firmeza de una resolución no puede quedar al arbitrio de las partes.
Es evidente que esta decisión legislativa restrictiva, en cuanto al momento procesal para mostrar la disconformidad con la decisión concreta, ha de referirse a esos momentos de divergencias sobre cuestiones esenciales y generales, no cuanto se trata de un aspecto puntual, especial y concreto, como ocurre con la apelación de la retribución del administrador, que no tendría la consideración de apelación más próxima, a tenor de la voluntad del legislador expresada en la Exposición de Motivos y que concreta en el apartado cuarto de la citada norma, al concretar cuáles son las resoluciones que tienen la consideración de apelación más próxima.
Expresamente en el rollo 4393/07 decíamos que: "por apelación más próxima no puede entenderse la de aquella Resolución cuyo objeto y finalidad no sea la de decidir un relevante o esencial trámite del proceso concursal, y cuyo contenido carezca de relevancia trascendente o decisoria en el devenir del concurso. La apelación más próxima a la que se refiere la LC no es la de la Resolución que decide una cuestión accesoria del procedimiento, muy concreta y determinada, pero que carece de trascendencia, relevancia e influencia en relación con las cuestiones que se hayan podido resolver en los incidentes concursales que se hayan suscitado, tal cual sucede con el Auto que fija la retribución de los administradores concursales, cuya finalidad no es otra que la de cuantificar un crédito contra la masa, lo que no condiciona ni influye en los posteriores trámites y actuaciones concursales, como pone de manifiesto el hecho de que es indiferente que la fijación de la retribución se haga en el Auto final de la fase común o en otra Resolución de la misma fecha, como establece el art. 4 del Real Decreto 1860/2004 de 6 de septiembre, que regula el arancel de los administradores concursales. Por otro lado, si esta fuese la apelación más próxima, se daría la incongruencia de que se forzaría a recurrirla a determinadas partes del proceso concursal a las que no les afectaría desfavorablemente, por lo que podrían verse abocados a que no se les admitiese a trámite el recurso ya que la primera premisa para ello que establece el art. 448.1 de la LEC es que el derecho a recurrir sólo surge contra las Resoluciones que afecten desfavorablemente a las partes. A lo que hay que unir el hecho de que siendo tajante el art. 197.3 de la LC cuando impide cualquier recurso contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en la fase común o en la de convenio, sería incongruente entender que la apelación más próxima a la que alude a continuación, fuese la de una Resolución que se dicta en el momento final de la fase común, pero obviamente dentro de la fase común, pues ello sería tanto como dejar sin efecto la finalidad del precepto que prohíbe taxativamente la interposición de recursos contra aquellas resoluciones dictadas en la fase común o en la de convenio".
TERCERO .- Esta limitación en cuanto a los supuestos en los que es posible formular recurso ante otra instancia, no supone un ataque al derecho a la tutela judicial efectiva, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional con relación a los recursos. En este sentido, la Sentencia de 17 de septiembre de 2.002, núm. 164/02, declara que: "Este Tribunal viene manteniendo, en especial a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción.
Así, dijimos en la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno de este Tribunal, lo siguiente: "Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). En fin, no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (STC 37/1995, FJ 5)".
Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (SSTC 37/1995, FJ 5)".
Sobre la base de estas premisas, es evidente, en principio, parecería que el recurso interpuesto por la entidad CaixaBank no debía haberse admitido, dado que se habría formulado extemporáneamente. Se ha aprovechado para formularlo cuando se ha dictado el Auto que acordaba la finalización de la fase común, que no es uno de los supuestos contemplados en la citada norma. Sin embargo, esa conclusión inicial no es definitiva, porque hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el párrafo quinto de la citada norma que dispone que: "Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente." . Una interpretación estricta de la norma conllevaría entender que no concurren los requisitos en los presentes autos, ya el presente incidente concursal se formalizó el día 11 de octubre de 2.012, cuando aún no se había dictado el Auto de apertura de la fase de liquidación, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2.013. Por tanto, este incidente no se planteó con posterioridad a la aprobación del convenio, que no ha existido en el presente concurso, o durante la fase de liquidación, sino que se promovió con anterioridad. Una interpretación gramatical de la norma, conllevaría directamente a rechazar el recurso, por ser inadmisible.
Es incuestionable que las normas, definidas por la doctrina como proposiciones racionales de carácter abstracto y general, tienen que ser individualizadas para aplicarse al hecho concreto que ha de regir. Para ello, es necesario conocer su sentido, es decir, indagar y penetrar en el sentido y alcance efectivo de la misma. Tradicionalmente se acude al método ideado por Savigny, de los elementos gramaticales, lógicos, históricos y sistemáticos. Se trata de tener en cuenta las palabras empleadas, penetrar en el pensamiento y el espíritu de la norma, analizar el Derecho preexistente y relacionarla con aquellas otras que integran una institución jurídica, en fin, lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil . Si como hemos señalado el legislador ha tratada de evitar que se enturbie o dilate la fase común y la de convenio con recursos puntuales sobre cuestiones concretas, particulares, pero que a la postre afecta a todo el proceso, limitando el momento de su interposición, en base a esa premisa de celeridad, una vez que han concluido esas fases, ya no es necesaria esa restricción, de ahí la redacción del citado párrafo quinto.
Lo que el legislador trata de evitar, no es el planteamiento de incidentes concursales, sino que los recursos contra las resoluciones definitivas que en los mismos se dicten, de cuestiones incidentales, dilaten las fases común y de convenio. El dato determinante no va a ser cuándo se planteen estos incidentes, sino cuando se resuelven, que es cuando se producirá ese obstáculo a la regular tramitación del concurso, manifestado por la disconformidad de la parte con la resolución de fondo. Por tanto, dicho párrafo quinto hemos de interpretarlo no tanto a que se trate de incidentes planteados en la fase de liquidación, sino a resueltos con posterioridad o en dicha fase, como ocurre en los presentes autos.

Por tanto, el recurso es admisible y ha de entrarse en el fondo del mismo.

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