Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 5ª) de 21 de julio de 2014 (D. JOSÉ HERRERA TAGUA).
SEGUNDO .- La primera cuestión que hemos de plantearnos en la
presente alzada, es acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, en
cuanto a determinar si se ha formulado en los estadios procesales que prevé la
Ley Concursal, y de entenderse que no ha sido así, dicha causa de
inadmisibilidad se convertiría en causa de desestimación.
En materia de recurso, en el curso del proceso concursal,
dispone el artículo 197-4º de la Ley Concursal que: " Contra los autos
resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en
incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá
recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación
más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente
a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura
de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio.
Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el art.
72.4 y el art. 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de
apelación tendrá carácter preferente" .
En orden a entender esta apartado y el resto de esta
norma, merece recordarse el espíritu del legislador en esta materia, que viene
plasmado en el apartado décimo de la Exposición de Motivos, cuando señala que: "La
flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las
características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa
como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas
procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de reconducir la
complejidad del concurso a un procedimiento que permita su más pronta, eficaz y
económica tramitación, sin merma de las garantías que exige la tutela judicial
efectiva de todos los interesados.....La celeridad de este procedimiento se
complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo
se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra
sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o
incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden
volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes
concursales durante la fase común o la de convenio. Contra las sentencias
resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de
liquidación, cabrá también recurso de apelación...De este modo, en línea con la
orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se elimina la
multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o
relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan
la tramitación de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las
garantías procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a
concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su
resolución con la necesaria visión de conjunto".
Por tanto, se prima la celeridad en la tramitación del
procedimiento concursal, evitando todo acto que tienda a ralentizarlo o
paralizarlo en la fase común o de convenio, sin perjuicio de volver a plantear
la cuestión en esos estadios a que se refiere la norma, siempre que se plantee
recurso de apelación contra la resolución de apertura de la fase de convenio,
la que acuerde la apertura de la fase de liquidación, y la que apruebe la
propuesta anticipada de convenio.
En definitiva, se ha instaurado un sistema que es reacio
y refractario a admitir recursos de apelación frente a resoluciones no
definitivas, y en este sentido debe ser interpretado ese precepto
Tomando en consideración lo anterior, del contenido de
dicha norma se deduce meridianamente que en la fase común y en la de convenio
solo cabe recurso de apelación contra aquéllas resoluciones en que así esté
expresamente previsto en la ley, sin que en éstos recursos quepa discutir
ninguna otra cuestión que aquélla que afecta a la resolución directamente
recurrible. El que durante la fase común o de convenio puedan plantearse
recursos sobre cuestiones incidentales o accesorias, es decir, que no concluyen
una fase trascendental o congregadora de todo un elenco de actividades
concursales, no puede dar lugar a que, so pretexto de los mismos, se planteen
otras cuestiones excluidas de recurso, lo que frustraría la finalidad
perseguida de celeridad y rápida terminación de estas fases.
La reactivación de los recursos de apelación, anunciados
mediante protesta contra los autos resolutorios de recurso de reposición y las
sentencias dictadas en incidentes concursales durante la fase común o la de
convenio, habrán de esperar, por tanto, bien a que se dicte la sentencia que
aprueben el convenio o, en su caso, a la apertura de la fase de liquidación. A
partir de este momento, las apelaciones contra las resoluciones que se
resuelven incidentes concursales propios de esas fases permiten ya al tribunal
abarcar al conjunto general de una gran fase del concurso y allí podrá
examinarse la decisión intermedia, que en su momento fue recurrida en
reposición y oportunamente protestada la desestimación de éste.
Finalmente, una vez abierta la posibilidad de replantear
la cuestión, la parte deberá hacerlo en la apelación "más próxima".
Esta expresión debe ser interpretada en el sentido de que obligatoriamente debe
plantearse la cuestión cuando se dicte la primera resolución apelable que sea
desfavorable a la parte, incluyendo cualquiera que directa o indirectamente
presuponga la aceptación de la cuestión pendiente de recurso. Si el interesado
no lo hace así, deberá entenderse que ha dejando transcurrir el plazo para
apelar y no podrá plantearla en una apelación posterior, porque la firmeza de
una resolución no puede quedar al arbitrio de las partes.
Es evidente que esta decisión legislativa restrictiva, en
cuanto al momento procesal para mostrar la disconformidad con la decisión
concreta, ha de referirse a esos momentos de divergencias sobre cuestiones
esenciales y generales, no cuanto se trata de un aspecto puntual, especial y
concreto, como ocurre con la apelación de la retribución del administrador, que
no tendría la consideración de apelación más próxima, a tenor de la voluntad
del legislador expresada en la Exposición de Motivos y que concreta en el
apartado cuarto de la citada norma, al concretar cuáles son las resoluciones
que tienen la consideración de apelación más próxima.
Expresamente en el rollo 4393/07 decíamos que: "por
apelación más próxima no puede entenderse la de aquella Resolución cuyo objeto
y finalidad no sea la de decidir un relevante o esencial trámite del proceso concursal,
y cuyo contenido carezca de relevancia trascendente o decisoria en el devenir
del concurso. La apelación más próxima a la que se refiere la LC no es la de la
Resolución que decide una cuestión accesoria del procedimiento, muy concreta y
determinada, pero que carece de trascendencia, relevancia e influencia en
relación con las cuestiones que se hayan podido resolver en los incidentes
concursales que se hayan suscitado, tal cual sucede con el Auto que fija la
retribución de los administradores concursales, cuya finalidad no es otra que
la de cuantificar un crédito contra la masa, lo que no condiciona ni influye en
los posteriores trámites y actuaciones concursales, como pone de manifiesto el
hecho de que es indiferente que la fijación de la retribución se haga en el
Auto final de la fase común o en otra Resolución de la misma fecha, como
establece el art. 4 del Real Decreto 1860/2004 de 6 de septiembre, que regula
el arancel de los administradores concursales. Por otro lado, si esta fuese la
apelación más próxima, se daría la incongruencia de que se forzaría a
recurrirla a determinadas partes del proceso concursal a las que no les
afectaría desfavorablemente, por lo que podrían verse abocados a que no se les
admitiese a trámite el recurso ya que la primera premisa para ello que
establece el art. 448.1 de la LEC es que el derecho a recurrir sólo surge
contra las Resoluciones que afecten desfavorablemente a las partes. A lo que
hay que unir el hecho de que siendo tajante el art. 197.3 de la LC cuando impide
cualquier recurso contra los autos resolutorios de recursos de reposición y
contra las sentencias dictadas en la fase común o en la de convenio, sería
incongruente entender que la apelación más próxima a la que alude a
continuación, fuese la de una Resolución que se dicta en el momento final de la
fase común, pero obviamente dentro de la fase común, pues ello sería tanto como
dejar sin efecto la finalidad del precepto que prohíbe taxativamente la
interposición de recursos contra aquellas resoluciones dictadas en la fase
común o en la de convenio".
TERCERO .- Esta limitación en cuanto a los supuestos en los que
es posible formular recurso ante otra instancia, no supone un ataque al derecho
a la tutela judicial efectiva, como reiteradamente ha señalado el Tribunal
Constitucional con relación a los recursos. En este sentido, la Sentencia de 17
de septiembre de 2.002, núm. 164/02, declara que: "Este Tribunal viene
manteniendo, en especial a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así
como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del
derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema
de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse
a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una
de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes
jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de
la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción.
Así, dijimos en la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1,
dictada por el Pleno de este Tribunal, lo siguiente: "Mientras que el
derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de
naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE,
el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter
legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en
la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los
diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el
fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho
constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable,
posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC
140/1985, 37/1988 y 106/1988). En fin, no puede encontrarse en la Constitución
-hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la
necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo
posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al
cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta
materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (STC
37/1995, FJ 5)".
Como consecuencia de lo anterior, "el principio
hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del
proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que
fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la
sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea
única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de
recursos" (SSTC 37/1995, FJ 5)".
Sobre la base de estas premisas, es evidente, en
principio, parecería que el recurso interpuesto por la entidad CaixaBank no
debía haberse admitido, dado que se habría formulado extemporáneamente. Se ha
aprovechado para formularlo cuando se ha dictado el Auto que acordaba la
finalización de la fase común, que no es uno de los supuestos contemplados en
la citada norma. Sin embargo, esa conclusión inicial no es definitiva, porque
hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el párrafo quinto de la citada norma
que dispone que: "Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las
que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la
fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter
preferente." . Una interpretación estricta de la norma conllevaría
entender que no concurren los requisitos en los presentes autos, ya el presente
incidente concursal se formalizó el día 11 de octubre de 2.012, cuando aún no
se había dictado el Auto de apertura de la fase de liquidación, que tuvo lugar
el día 19 de febrero de 2.013. Por tanto, este incidente no se planteó con
posterioridad a la aprobación del convenio, que no ha existido en el presente
concurso, o durante la fase de liquidación, sino que se promovió con
anterioridad. Una interpretación gramatical de la norma, conllevaría directamente
a rechazar el recurso, por ser inadmisible.
Es incuestionable que las normas, definidas por la
doctrina como proposiciones racionales de carácter abstracto y general, tienen
que ser individualizadas para aplicarse al hecho concreto que ha de regir. Para
ello, es necesario conocer su sentido, es decir, indagar y penetrar en el
sentido y alcance efectivo de la misma. Tradicionalmente se acude al método
ideado por Savigny, de los elementos gramaticales, lógicos, históricos y
sistemáticos. Se trata de tener en cuenta las palabras empleadas, penetrar en
el pensamiento y el espíritu de la norma, analizar el Derecho preexistente y
relacionarla con aquellas otras que integran una institución jurídica, en fin,
lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil . Si como hemos señalado el
legislador ha tratada de evitar que se enturbie o dilate la fase común y la de
convenio con recursos puntuales sobre cuestiones concretas, particulares, pero
que a la postre afecta a todo el proceso, limitando el momento de su interposición,
en base a esa premisa de celeridad, una vez que han concluido esas fases, ya no
es necesaria esa restricción, de ahí la redacción del citado párrafo quinto.
Lo que el legislador trata de evitar, no es el
planteamiento de incidentes concursales, sino que los recursos contra las
resoluciones definitivas que en los mismos se dicten, de cuestiones
incidentales, dilaten las fases común y de convenio. El dato determinante no va
a ser cuándo se planteen estos incidentes, sino cuando se resuelven, que es
cuando se producirá ese obstáculo a la regular tramitación del concurso,
manifestado por la disconformidad de la parte con la resolución de fondo. Por
tanto, dicho párrafo quinto hemos de interpretarlo no tanto a que se trate de
incidentes planteados en la fase de liquidación, sino a resueltos con
posterioridad o en dicha fase, como ocurre en los presentes autos.
Por tanto, el recurso es admisible y ha de entrarse en el
fondo del mismo.
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