Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 5ª) de 14 de julio de 2014 (D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO).
PRIMERO.- Después del examen y valoración de lo actuado en el
incidente concursal de que el presente rollo dimana, instado, en el concurso de
Novaindes Desarrollo Inmobiliario, S.A., por la Administración Concursal,
contra ella y contra Bankia, S.A., Estudios Taer Corporación, S.L., y Don Aurelio,
comparte el tribunal, por completo, el criterio del juzgador a "a
quo", que, en la sentencia apelada, estimando la demanda, declaró la
rescisión de determinadas operaciones que, en el periodo sospechosos de los dos
años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, y con la anuencia
de la concursada, llevó a cabo la demandada Bankia, S.A., por las que dispuso
de las cantidades ingresadas en determinada cuenta corriente de Novaindes
Desarrollo Inmobiliario, S.A., procedentes de una ventas inmobiliarias, con las
que canceló, en su beneficio, el saldo deudor de dos préstamos, sin garantía
real, aún no vencidos, y de los que, incluso, uno de ellos vencía con
posterioridad a la fecha en la que fue declarado el concurso, así como un
crédito en cuenta corriente que si estaba vencido, con lo que, en perjuicio de
la masa de acreedores, quedaron completamente saldadas las deudas de la
concursada hacía dicha entidad bancaria, como lo demuestra el hecho de que no
figure ésta en la listas de acreedores del concurso, acordando, en su
consecuencia, el juzgador de instancia, el reintegro al concurso de dichas
cantidades, con los intereses legales de las mismas, imponiendo a Bankia, S.A.,
el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Apelada por ésta dicha resolución, considera el
tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, que no son atendibles
ningunas de las alegaciones en las que se basa el recurso, las cuales ya
planteó y le fueron rechazadas en la primera instancia, comenzando por la de
falta de legitimación activa de la Administración Concursal, que no tiene
sentido cuando, precisamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la
Ley Concursal, es la única legitimada directa para el ejercicio de este tipo de
acciones, haya precedido o no requerimiento a la misma por parte de algún
acreedor, requerimiento que únicamente otorgaría legitimación a éste en el caso
de que trascurrieran dos meses sin que aquélla hubiera accedido al ejercicio de
la acción rescisoria.
TERCERO.- La alegación de prescripción, que se basa en el
transcurso del plazo de 4 años que, para el ejercicio de la acción rescisoria
en general, establece el artículo 1.299 del Código Civil, contado desde la
fecha de las operaciones de cancelación de la deuda en cuestión, tampoco es de
recibo, a juicio del tribunal. Y es que, tratándose de una acción rescisoria
especial, que nace de la declaración de concurso, en defensa de la masa de los
acreedores, para la que la Ley Concursal no contempla plazo alguno de
ejercicio, parece lo más acertado considerar que puede ejercitarse mientras
dure la situación de concurso, sin sujeción a plazo alguno. En todo caso, de
admitir la aplicación del plazo previsto en el Código Civil, no habría
transcurrido en este caso, teniendo en cuenta que habría que computarlo, no
desde la fecha de las concretas operaciones objeto de rescisión, sino desde la
fecha de la declaración de concurso, a partir de la cual la acción tiene
sentido y puede ejercitarse, conforme a lo dispuesto, sobre el inicio del
computo de la prescripción, en el artículo 1.969 del Código Civil .
CUARTO.- Refiriéndose este tipo de acciones a actos perjudiciales
para la masa activa " realizados por el deudor ", como resulta
del tenor literal del artículo 71 de la Ley Concursal, deduce la apelante su
inaplicación en este caso, en el que, según afirma, las cancelaciones de deuda
fueron efectuadas directamente por ella, de manera unilateral, al venir
autorizada para ello por las disposiciones de los contratos de préstamo y de
crédito en cuenta corriente de que se trata. Pero tampoco pueden ser acogidas
estas alegaciones, pues, respondiendo dos de las tres cancelaciones a deudas
aún por vencer, no tiene sentido que la deudora prestara su anuencia. Aparte de
ello, en el documento número 4 de los aportados con la demanda, la respuesta de
Bankia, S.A., al requerimiento que le hizo la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, consta que tales cancelaciones de deuda se hicieron correspondiendo
a ordenes concretas dadas por la concursada. Por otra parte, en el escrito de
interposición del recurso reconoce la apelante que recabó la firma de dicha
entidad, aunque fuera después de efectuadas tales cancelaciones.
QUINTO.- Pasando a la cuestión del perjuicio para la masa activa,
necesario para la rescisión de los actos del deudor realizados en el periodo de
los dos años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso, perjuicio
que Bankia, S.A., en su escrito de interposición del recurso de apelación,
sigue poniendo en duda, hay que decir que tal perjuicio de los acreedores se
presume con el carácter de presunción " iure et de iure ", es
decir, sin admitir prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo
71, 2 de la misma ley, con relación a la cancelación del saldo deudor de unos
de los préstamos de que se trata, al no contar con garantía real y ser la fecha
de su vencimiento posterior a la de la declaración de concurso.
SEXTO.- En el supuesto de las otras dos cancelaciones de deuda,
no se da esa presunción, pero, no obstante, debe estimar suficientemente
acreditado también el perjuicio para la masa activa, ya que una de ellas se
refiere a un préstamo que aún no había vencido, reconociendo la propia
documentación de la apelante, como los movimientos de cuenta que se aportaron
como documento número 3 de los de la demanda, que se trata de " anticipos
de capital ", y por lo que respecta a la otra cancelación de deuda, la
del crédito en cuenta corriente, que ya había vencido con anterioridad, resulta
que, además de beneficiar a la apelante, beneficiaba también a personas
especialmente vinculadas con la concursada, supuesto que contempla el artículo
71, 3, 1º, como presunción " iuris tantum " de perjuicio para
los acreedores, que no se ha visto destruida. Y es que la cancelación
beneficiaba a los fiadores solidarios de la póliza de crédito, que tenían esa
especial vinculación con Novaindes Desarrollo Inmobiliario, S.A., al ser
Estudios Taer Corporación, S.L., su principal accionista, y Don Aurelio,
apoderado de ambas, que, como tal, además de en su nombre propio, firmó dicha
póliza.
SÉPTIMO.- Resulta esclarecedor a estos efectos el hecho de que se
extinguiera la totalidad de las obligaciones pendientes de pago de uno solo de
los acreedores, en su mayor parte aún sin vencer y alguna que vencía después de
la declaración de concurso, y, en cambio, se mantenga la deuda frente a otros
acreedores, incluso con deudas vencidas, por un importe de 239.541.767,08
euros. Dichos actos, realizados en el periodo sospechoso próximo al concurso,
en beneficio de un acreedor y de los fiadores solidarios de la concursada,
perjudican al resto de los acreedores, al no respetar el principio de la
igualdad de trato, la " pars condictio creditorum ".
OCTAVO.- Tampoco puede decirse que las cancelaciones de deuda de
que se trata sean " actos ordinarios de la actividad profesional o
empresarial del deudor realizados en condiciones normales ", los que
excluye de la rescisión el artículo 71, 5, 1º, pues es algo que dista mucho de
la normalidad el que, en la situación de crisis económica de Novaindes
Desarrollo Inmobiliario, S.A., que puso de manifiesto el informe de la
administración Concursal, el pago de la totalidad de los créditos de un solo
deudor, en su mayoría no vencidos, en perjuicio de los demás acreedores, que
quedan sin cobrar.
Por otra parte, la petición de que, de acordarse la
rescisión, se ordene el pago directo a uno de los acreedores, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, de las cantidades a devolver por Bankia,
S.A., tampoco es de recibo, puesto que el efecto de la acción de reintegración
repercute siempre en el patrimonio del concursado, incluso si la acción se
ejercitada por los acreedores, en virtud de la legitimación subsidiaria que les
concede el artículo 72 antes referido.
NOVENO.- Tampoco cabe revocar la sentencia de instancia en lo
relativo al pronunciamiento sobre costas, puesto que, al tratarse de una
estimación total de la demanda, procede su imposición al demandado opuesto a la
misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y tal y como hizo la sentencia apelada.
DÉCIMO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más
consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y
confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la apelante, como no podía
ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en dicho precepto, al que remite el
398, también de la misma ley, el pago de las costas causadas en esta alzada.
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