Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 9 de octubre de 2014 (D. LUIS GARRIDO ESPÁ).
CUARTO. 11. La cuestión jurídica que se plantea es la procedencia de
aplicar al supuesto presente el art. 58 LC, que en la tesis de la concursada y
la AC impediría la compensación de las facturas con vencimiento posterior a la
fecha de la declaración de concurso
El supuesto es análogo al que hemos resuelto en otros
incidentes suscitados en el concurso de SPANAIR (así en el rollo de apelación
nº 532/2013 y en el nº 533/2013, dimanante de los incidentes 685/2012 y
689/2012), en los que otros acreedores impugnaban el inventario y la lista de
acreedores a fin de liquidar la relación contractual mantenida con la
concursada de acuerdo con un sistema de compensación convencional
12. Se trata de analizar si el sistema pactado entre las partes de
compensación de saldos y de liquidación de las obligaciones recíprocas se
mantiene tras la declaración de concurso, o si, por el contrario, como
sostienen la concursada y la administración concursal, declarado el concurso no
cabe la compensación de unos créditos que no estaban vencidos. La sentencia de
primera instancia estima los argumentos de las demandadas y concluye que el
sistema de pagos netos, por el que las compañías liquidaban los saldos
correspondientes a cada una de ellas, dando lugar a un único derecho de
crédito, queda condicionado por la situación de concurso de SPANAIR y la
prohibición de compensación de créditos prevista en el artículo 58 de la Ley
Concursal. Por tal motivo, declarado el concurso, aquellos créditos en los que
no concurrían los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad (art.
1.196 CC) no pueden ser compensados y han de figurar, según se trate, en la
lista de acreedores o en el inventario de bienes
Pero no compartimos este criterio.
13. SPANAIR admite expresamente que el sistema de liquidación de las
obligaciones dinerarias resultantes del contrato para cada parte era el de
compensación ("netting de pago"), de modo que no se abonaban
individualmente, sino que se liquidaban de forma mensual mediante la
compensación de cargos cruzados. Esta forma de operar se caracteriza por la
indivisibilidad de las cuentas y la unidad de las operaciones, de suerte que
cada una de las partes no tiene un derecho independiente a reclamar el precio
de los servicios que presta o los cargos o abonos a los que tiene derecho, sino
a que se compensen recíprocamente los saldos deudores, obteniéndose un único
derecho de crédito a favor de la compañía que resulte favorecida por la
liquidación
Esa relación contractual única no cesa con la declaración
del concurso ni se ve alterada por la regla general que prohíbe la compensación
de créditos en el concurso (artículo 58 de la LC). No es controvertido que
SPANAIR cesó en su actividad antes de ser declarada en concurso, si bien
quedaban pendientes de liquidar operaciones concertadas previamente. Terminada
la relación, esas operaciones han de liquidarse a través del mismo mecanismo
pactado en el contrato del que dimanan. No se trata, como afirman las
demandadas, de una liquidación por compensación legal o técnico jurídica (artículo
1196 del Código Civil), que estaría prohibida por el artículo 58 de la LC, sino
de una compensación contable entre ambas partes dimanante de una sola relación
jurídica que, mediante sumas y deducciones, debe determinar un saldo deudor y
correlativo acreedor a favor de una o de otra parte, como resultado del efectivo
cumplimiento de sus sucesivas y regulares prestaciones
En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que no
hay genuina compensación, o no se opera, cuando los abonos y adeudos a liquidar
fluyen de un contrato único, donde no hay dualidad de créditos, sino exigencia
de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de
prestaciones recíprocas (entre otras, STS de 7 de junio de 1983, 25 de mayo y
16 de noviembre de 1993), lo que es consecuencia del requisito, para que la
compensación se produzca, de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, por
lo que no cabe apreciarla en obligaciones sinalagmáticas, bilaterales o
recíprocas nacidas del mismo título.
La STS de 7 de junio de 1983 declara que el presupuesto o
requisito de la dualidad de los créditos sujetos a compensación ha de referirse
a fuentes así mismo duales (como reitera la STS de 8 de junio de 1998), "lo
que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen de contrato bilateral
en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad,
funcionando las obligaciones asumidas por cada parte contratante como causa de
las aceptadas por la otra en régimen de querida y esencial equivalencia, siendo
la estructura sinalagmática ajena a la situación que propicia la compensación
propia, en la cual no existe sentido sinalagmático alguno ni originaria (en el
sentido de que las obligaciones nazcan la una de la otra) ni
finalísticamente...".
14. Por ello, tal y como sostiene la recurrente, ha de liquidarse el saldo
pendiente, incluyéndose en los textos definitivos de la lista de acreedores o
en el inventario un único crédito, a favor de la demandante o bien a favor de
la concursada, en función del resultado de la liquidación
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