Sentencia de la Audiencia Provincial
de Tarragona (s. 1ª) de 25 de julio de 2014 (D. MANUEL DÍAZ
MUYOR).
PRIMERO.- Apela la demandada a fin de que se desestime la acción
ejercitada para dejar sin efecto la declaración de resolución contractual del
contrato celebrado entre las partes ahora litigantes el día 18 de noviembre de
2005 por el que se formalizó la compraventa de una parcela urbanizada en la
zona RU1-11 de una Urbanización proyectada en el término municipal de La Aldea,
que señala en su demanda; sus motivos de recurso se refieren principalmente a
la discrepancia que expresa con el fundamento legal de la denegación de la
procedencia de su pretensión por aplicación del artículo 62.1 de la Ley
concursal y la interpretación que de la misma verifica el Juez a quo.
SEGUNDO.- La Sala ratifica y hace suyas las bases fácticas o
antecedentes procesales relativos a la fecha de compra, cantidades entregadas a
cuenta, plazo de cumplimiento de las obligaciones por la demandada, declaración
de concurso y el resto de hechos jurídicos que relata la sentencia apelada, que
en puridad son indiscutidos. El debate es esencialmente jurídico y debe
responder a la cuestión de qué efecto produjo el concurso de la demandada en el
desenvolvimiento y las facultades de resolver un contrato de compraventa
precedente.
TERCERO.- Pues bien, con iguales hechos esencialmente y misma
parte demandada el Tribunal Supremo fijó doctrina en este concreto debate,
sentencia que cita el mismo recurrente pero de la que extrae la conclusión
contraria a la que llega el Alto Tribunal. Tales sentencias son las de
24-7-2013, nº 505/2013, rec. 2178/2011, y de S 25-7-2013, nº 510/2013, rec.
168/2012, ambas con ponencia del Excmo. Sr. Sancho Gargallo. En las mismas se
parte de que la compraventa es un contrato de tracto único, y se extrae la
conclusión de que el incumplimiento previo, concretamente por transcurso del
plazo pactado para entrega de la cosa vendida, determina consecuencias que no
admiten que perviva la acción de resolución que, en esos y en este pleito, hace
valer el comprador como parte que sí cumplió sus obligaciones. Dice así la
doctrina, que ha de respetar esta Sala por su directa aplicabilidad y por tratarse
de una cuestión de doctrina interpretativa general:
3.Formulación del único motivo de casación. El único
motivo de casación se funda en la infracción de los arts. 61 y 62 LC, en
relación con el art. 1124 CC. En el desarrollo del recurso se argumenta que,
ante el incumplimiento de la obligación esencial del vendedor de entrega de la
vivienda que, si bien se inició antes del concurso, se ha prolongado después
durante bastante tiempo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC.
La cuestión suscitada en este recurso de casación es muy
similar a la que se planteó recientemente en el recurso de casación 2178/2011,
que se resolvió por sentencia de 24 de julio de 2013. Seguiremos en esta
sentencia las consideraciones y argumentaciones vertidas en aquella sentencia,
que también conducen a la desestimación del motivo de casación.
4.Desestimación del motivo de casación. Entre la
promotora, luego concursada, y el Sr. Ramona mediaba un contrato de compraventa
de un inmueble que, cuando se concertó en documento privado (10 de noviembre de
2005), estaba pendiente de ser construida. Se había pactado que la entrega de
la vivienda se hiciera, aproximadamente, en noviembre de 2007. Nueve meses
después de que se cumpliera el plazo de la entrega de la vivienda sin que ésta
estuviera terminada, la promotora vendedora fue declarada en concurso (24 de
julio de 2008). Al tiempo de la declaración de concurso, este contrato de
compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes: la vendedora
debía acabar de construir y entregar la vivienda y la compradora tenía que
pagar el precio convenido.
Los efectos que sobre la vigencia de este contrato
produjo la declaración de concurso vienen regulados en el art. 61.2 LC,
respecto a la consideración de crédito contra la masa de las obligaciones
pendientes de cumplimiento por parte de la concursada, y en el art. 62.1 LC, en
relación con la imposibilidad de instar la resolución del contrato si se trata
de un contrato de tracto único cuyo incumplimiento fue anterior a la
declaración de concurso.
El contrato de compraventa concertado entre las partes es
un contrato bilateral con obligaciones recíprocas para ambas. Como al tiempo de
la declaración de concurso de la vendedora, las obligaciones de una y otra
parte estaban pendientes de cumplimiento, conforme al art. 61.2 LC, la
prestación a que estaba obligada la promotora concursada debía realizarse con
cargo a la masa.
Este primer efecto legal no plantea en este caso mayor
problema, sino que la controversia se centra en torno al segundo efecto: si la
parte in bonis, en este caso el comprador, puede instar después del concurso de
la vendedora la resolución del contrato de compraventa.
5. El art. 62.1 LC, para aquellos casos en que el
contrato está pendiente de cumplimiento por ambas partes, regula los efectos de
la declaración de concurso sobre la facultad de resolución del contrato. Para
ello distingue según el contrato sea de tracto único o sucesivo.
Al margen del acierto o desacierto que pueda haber
supuesto la opción legislativa por esta terminología, hemos de dotar de
contenido a estas categorías para contribuir a una adecuada interpretación del
precepto. La distinción determinará, en función de cuando se hubiera producido
el incumplimiento resolutorio, en relación con la declaración de concurso, que
pueda o no ejercitarse la facultad de resolución una vez declarado el concurso.
En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de
marzo, con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos
de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos
de "contratos de tracto sucesivo". En aquellas sentencias partimos de
una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como
aquellos en que "un proveedor se obliga a realizar una sola prestación
continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o
intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de
satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos
permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca
determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un
único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de
prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el
interés de los contratantes".
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las
prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido
de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas
partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las
prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
Mientras que en el contrato de tracto único la prestación
se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se
realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones
parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de
ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio
de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del
cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el
cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta
consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la
facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.
En nuestro caso, no existe duda de que el contrato de
compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido
en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra
parte, es de tracto único.
6. Después de la declaración de concurso, conforme al
art. 62.1 LC, la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá
ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el
incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se
tratara de un contrato de tracto sucesivo, "la facultad resolutoria podrá
ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la
declaración de concurso". Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea
anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del
contrato de tracto único.
Tal y como han quedado acreditados los hechos en la
instancia, la promotora concursada se había obligado a entregar la parcela
urbanizada objeto de la compraventa en enero de 2008, (30 meses después de la
fecha de la licencia de urbanización, 8 de julio de 2005, en que se aprobó el
Proyecto de Urbanización por la Comisión Territorial de Urbanismo de les Terres
de l'Ebre) sin que le fuera entregada o puesta a su disposición antes de que,
en julio de 2008, se hubiese solicitado y declarado el concurso de la
promotora. Es claro que, al tiempo de la declaración de concurso, se había
cumplido el término convenido por las partes para el cumplimiento de la
prestación de la vendedora, habían transcurrido ocho meses desde entonces sin
que se hubiera entregado la vivienda. El incumplimiento es claramente anterior
a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se prolongara la situación
de incumplimiento. La prolongación en el tiempo del incumplimiento de la
prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, no
obsta la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC. El incumplimiento
fue anterior a la declaración de concurso y, como no consta que se hubiera
ejercitado antes la facultad resolutoria del contrato, no cabe hacerlo después,
sin que la parte actora haya probado que tras el incumplimiento que se
considera tiene lugar a partir del 8 de enero de 2008, como se ha dicho, se
hayan producido unas circunstancias diferentes que impedían que en la misma se
tuviese por frustrado el contrato y la finalidad que se perseguía con el mismo
y que este cambio de circunstancias se hubiese producido con posterioridad a la
declaración de concurso.
Por ello, en aplicación de la doctrina vertida por las
SSTS citadas procede estimar el recurso de la demandada y dejar sin efecto la
resolución contractual decretada en primera instancia, por resultar contraria a
lo dispuesto en el art. 62.1 de la Ley Concursal.
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