Sentencia de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa (s. 2ª) de 5 de junio de 2014 (Dª. MARÍA TERESA
FONTCUBERTA DE LA TORRE).
PRIMERO.- El organismo recurrente, Fondo de Garantía Salarial,
recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que
desestima la demanda incidental que planteó frente a la Administración
Concursal y la concursada FLIP SUPPLIES S.A. en solicitud de que se acordara,
en el Plan de Pagos, la inclusión de los créditos contra la masa ostentados por
el FOGASA, en base al número segundo del art. 176-bis-2 de la L. Concursal, en
la cuantía de 93.481,59 euros, correspondiente a las indemnizaciones por
extinción de los contratos de trabajo abonadas a los trabajadores de la
concursada, con el límite previsto en la norma.
La sentencia apelada centra el objeto del litigio en la
interpretación del art. 176 bis.2 de la L. Concursal, en redacción dada por la
L. 38/11, aplicable a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en
vigor (1.1.2012)
Dicho precepto regula las especialidades de la conclusión
del concurso por insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos
contra la masa, estableciendo su apartado segundo un orden de prelación para el
mismo, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles
para concluir la liquidación.
El número primero se refiere a los créditos salariales de
los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el
doble del salario mínimo interprofesional.
Y el número segundo se refiere a "los créditos por
salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple
del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes
de pago".
El Fondo de Garantía Salarial sostiene que a la hora de
fijar el crédito contemplado en dicho apartado segundo, debe efectuarse en
términos similares a los del art. 91.1º de la Ley Concursal, que al regular la
preferencia de los créditos de naturaleza salarial, se refiere por una parte a
los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial,
limitando su cuantía a la que resulte de multiplicar el triple del salario
mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago,
mencionando a continuación las indemnizaciones derivadas de la extinción de los
contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una
base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. Entiende el
FOGASA que aunque el art. 176.bis.2.2, no distingue entre los topes aplicables
a salarios o indemnizaciones, no cabe limitar la totalidad de dichas
percepciones al límite fijado para los salarios pendientes de pago, sin
computar el crédito por indemnizaciones cuando la suma de ambos conceptos
supera dicho tope.
El juez de instancia realiza una interpretación de la
norma contraria a la tesis del organismo demandante, ateniéndose a la dicción
literal del precepto, y señalando que aunque dicha interpretación resulta
contrapuesta a otro precepto similar, cual es el art. 91.1 de la L. Concursal,
la diferencia interpretativa queda justificada en base a la distinta finalidad
a la que sirven dichos preceptos, fijando el art. 176-bis.2.2 una limitación
mucho mas estricta, a la hora de regular la preferencia, que la del art. 91.1.
Y añade que tal interpretación resulta acorde con los antecedentes legislativos
de la reforma de la L. Concursal y con el contexto en que debe aplicarse, en
una situación de crisis donde se trata de proteger al trabajador pero sin
olvidar a otros perjudicados, cuando la masa activa es insuficiente para
satisfacer la totalidad de los créditos.
Frente a dichos pronunciamientos, la parte apelante alega:
- -La sentencia apelada infringe la doctrina jurisprudencial
sobre prelación de créditos laborales
- -El art. 176-bis.2.2 contempla, al igual que el art.
91.1 de la L. Concursal, las preferencias de créditos por salarios e
indemnizaciones. El Magistrado considera que la novedad del art. 176-bis.2.2 radica
en establecer un nuevo orden de pagos de créditos contra la masa distinto del
estricto vencimiento, al incluir una regla a prorrata y no de vencimiento para
el caso de que la masa activa sea insuficiente para la satisfacción de los
créditos incluidos en el correspondiente grupo.
- -Las indemnizaciones para compensar la pérdida del
trabajo se cifran teniendo en cuenta un determinado número de días de salario
por año de servicio, conforme al art. 51-8 del E.T. y 56.1 del E.T. Y por ello
hay que entender que el límite cuantitativo del art. 176-bis debe aplicarse
sobre salarios e indemnizaciones por separado, sin que proceda establecer
importes acumulados de los mismos para su abono.
- -El juzgador ha resuelto incorrectamente al vincular
salarios e indemnizaciones ya que al computarlos acumuladamente se está
reduciendo uno de los dos conceptos. De prosperar la interpretación realizada
por el juzgador, se verían agraviados comparativamente aquellos trabajadores
que no tuvieran días de salario pendientes de pago. Tanto a los salarios como a
las indemnizaciones les son de aplicación los límites establecidos en la norma,
y las indemnizaciones resultan de multiplicar 20, 33, o 45 días de salario por
año de servicio, teniendo en cuenta el salario percibido por el trabajador en
el momento de la extinción del contrato de trabajo. En este sentido se ha
pronunciado la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alava Nº 120/2013, de
30 de septiembre.
- -La resolución apelada señala que el perjudicado sería
el FOGASA mas que los trabajadores, y que si el crédito indemnizatorio, en base
a la interpretación realizada, pasa a incluirse en el apartado quinto del art.
176 bis-2 de la L. Concursal, tal relegación afectaría al derecho de cobro de
dicho organismo y no a los trabajadores. Sin embargo al haberse subrogado el
FOGASA en los derechos de los trabajadores, mantiene idéntica posición que
aquellos acreedores, puesto que la subrogación alcanza tanto a los créditos
salariales como indemnzitorios. Y por otra parte, conforme al art. 33 del E.T.,
en redacción dada por el R.D.L. 20/2012 de 13 de julio, las indemnizaciones
a abonar por el FOGASA, reconocidas a favor de los trabajadores por despido
o extinción de los contratos de trabajo conforme a los arts. 50, 51, y 52 del
E.T. y de extinción de contratos conforme al art. 64 de la L. Concursal, tienen
el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo,
pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional. En consecuencia,
si para el pago de sus prestaciones el FOGASA está limitado por el duplo del
salario mínimo interprofesional, serán también los trabajadores, en la parte no
abonada por dicho organismo y hasta el límite del triple del SMI previsto en el
art. 176 bis, 2-2 de la L.C., quienes se vean perjudicados por la
interpretación efectuada en la sentencia.
- -No cabe hacer una interpretación restrictiva de la
norma y preterir las indemnizaciones laborales al quinto puesto del art.
176-bis.2 de la L. Concursal, junto con los restantes créditos contra la masa,
olvidando toda la doctrina jurisprudencial sobre la preferencia de créditos
laborales.
Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone la
parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Tal y como señala la sentencia apelada, la cuestión
litigiosa se centra en la interpretación del art. 176 bis.2 de la L. Concursal,
en redacción dada por la L. 38/11, aplicable a los concursos en tramitación a
la fecha de su entrada en vigor (1.1.2012), respecto al límite cuantitativo que
dicho precepto establece a la hora de fijar la preferencia de los créditos por
salarios e indemnizaciones, cuando la masa activa es insuficiente para hacer
frente a los créditos contra la masa.
Sostiene el FOGASA (subrogado en los derechos de los
trabajadores de la concursada después de haber satisfecho a éstos sus
respectivos créditos, con los límites legales), que para aplicar el tope
cuantitativo a que se refiere el precepto, deben calcularse por separado los
salarios pendientes de abono y las indemnizaciones derivadas de la extinción de
los contratos de trabajo, de la siguiente forma:
- por un lado, los días de salarios pendientes de abono
con el límite del triple del salario mínimo interprofesional.
- por otro lado las indemnizaciones derivadas de la
extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal (de
la que resulta un número de días de salario determinado por cada año con la
limitación prevista en la ley) sobre una base que no supere el triple del
salario mínimo interprofesional.
Habida cuenta de que el art. 176-bis 2.2 no contiene
dicha distinción, porque menciona salarios e indemnizaciones como si se tratara
de un solo crédito, el FOGASA sostiene que el cálculo debe efectuarse aplicando
por analogía el art. 91.1º de la L.Concursal, que establece:
Son créditos con privilegio general:
1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido
privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del
salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de
pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la
cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere
el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de
accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las
prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral
devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
El juzgador de instancia aplica el nuevo art. 176-bis
2-2, realizando una interpretación literal, que esta Sala no comparte por las
siguientes razones, expresadas en una anterior resolución de fecha 25 de marzo
de 2013, citada por el organismo demandante:
* Hay que partir de la consideración de que el crédito
cuya cuantía se discute es un crédito contra la masa, previsto en el art.
84.2.5º de la L. Concursal que se refiere a "los generados por el
ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la
declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en
ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los
contratos de trabajo".
La reforma operada por la L. 38/11, ha introducido
modificaciones a la hora de determinar el pago de créditos contra la masa. El
anterior art. 154 establecía:
Pago de créditos contra la masa.
1. Antes de proceder al pago de los créditos concursales,
la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos
necesarios para satisfacer los créditos contra ésta.
2. Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su
naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera
que sea el estado del concurso.
Y el vigente art. 154 establece: "Antes de proceder
al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la
masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos
contra ésta.
Las deducciones para atender al pago de los créditos
contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de
créditos con privilegio especial".
Obviamente el precepto está contemplando el pago de
créditos contra la masa, cuando la masa activa del concurso es suficiente para
satisfacerlos, en cuyo caso resulta innecesario atender a los respectivos
vencimientos como ocurría en la regulación anterior.
Y ello porque en los casos de insuficiencia de bienes
para pagar los créditos contra la masa, el nuevo art. 176-bis fija un orden de
preferencia para su pago y a prorrata dentro de cada número, comprendiendo el
número 2.º: "Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que
resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el
número de días de salario pendientes de pago".
* Pues bien, a la hora de cuantificar dichos créditos, la
interpretación lógica y sistemática de la norma obliga a hacerlo diferenciando
los salarios pendientes de pago y las indemnizaciones por extinción de los
contratos, puesto que,
- Dentro de los créditos contra la masa del art. 84.2.5º
de la L. Concursal figuran los créditos laborales, comprendidas en ellos las
indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de
trabajo". La ley contiene una mención de la indemnizaciones como crédito
específico contra la masa, lo que indica que cuando estas procedan deben ser
abonadas.
- Para calcular la cuantía de los créditos por salarios y
por indemnizaciones, con los correspondientes topes, debe distinguirse entre
créditos por salarios y créditos por indemnizaciones.
El art. 91.1º al regular dichos conceptos contiene tal
distinción, siendo la única norma que por analogía cabe aplicar en aquellos
casos en que no existen suficientes bienes en la masa activa del concurso para
el pago de créditos contra la masa
La interpretación que sostiene la Administración
Concursal, admitida por el juzgador, supone una severa limitación en el cobro
de créditos contra la masa de naturaleza laboral, ya de por si limitados
cuando, por la insuficiencia de bienes, solo pueden ser atendidos conforme al
orden de preferencia establecido y a prorrata dentro de cada grupo. Limitación
inadmisible en el supuesto que que la empresa en concurso hubiera satisfecho a
sus trabajadores todos los salarios generados por el ejercicio de la actividad
profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (art.
84.2.5º), puesto que conforme a la interpretación que contiene la sentencia,
dichos trabajadores no tendrían derecho a indemnización alguna porque al no
existir salarios pendientes no cabría aplicar el tope del triple del S.M.I.
para los salarios ni tampoco para las indemnizaciones.
Dicha situación resulta incompatible con la dicción del
art. 84.2.5º que menciona expresamente a las indemnizaciones, de lo que se
desprende que estos créditos contra la masa, como créditos laborales, deberán
abonarse incluso cuando no existan bienes suficientes para pagar su totalidad,
ya que para ello el art. 176.bis establece una preferencia crediticia y una regla
a prorrata dentro de cada número, con el fin de que los titulares de créditos
contra la masa (incluidos quienes ostentan derecho a percibir sus salarios y
sus indemnizaciones por extinción de contrato) puedan cobrarlos con arreglo a
la masa activa disponible para su pago.
- Los créditos por indemnizaciones se establecen conforme
a un determinado número de días de salario, y por ello el art. 91.1º de la L.
Concursal, cuando diferencia entre salarios e indemnizaciones, fija los topes
atendiendo a un mismo criterio (el triple del salario mínimo interprofesional
sobre los salarios y sobre la base para el cálculo de la indemnización), pero
ello no priva de autonomía al crédito por indemnizaciones, que es lo que
ocurriría en caso de admitirse la interpretación del juzgador.
El recurso debe estimarse, y revocarse la sentencia
apelada declarando que, en el Plan de Pagos, la Administración Concursal debe
incluir los créditos contra la masa ostentados por el FOGASA por salarios e
indemnizaciones abonados a los trabajadores de la concursada, en el apartado
segundo del art. 176 bis-2, en la cuantía de 93.481,59 euros.
TERCERO.- Dado que la sentencia de instancia no contiene condena
en costas que además no se solicita por el organismo demandante, debe
mantenerse dicho pronunciamiento, respecto a las costas de la instancia, pese a
la estimación de la demanda (art. 394 de la L.E.C.)
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