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jueves, 11 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 176 bis 2.2 LC. Interpretación del art. 176 bis.2 LC, en redacción dada por la L. 38/11, aplicable a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor (1.1.2012), respecto al límite cuantitativo que dicho precepto establece a la hora de fijar la preferencia de los créditos por salarios e indemnizaciones, cuando la masa activa es insuficiente para hacer frente a los créditos contra la masa. Para aplicar el tope cuantitativo a que se refiere el precepto, deben calcularse por separado los salarios pendientes de abono y las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo, de la siguiente forma: Por un lado, los días de salarios pendientes de abono con el límite del triple del salario mínimo interprofesional. Por otro lado las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal (de la que resulta un número de días de salario determinado por cada año con la limitación prevista en la ley) sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 5 de junio de 2014 (Dª. MARÍA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El organismo recurrente, Fondo de Garantía Salarial, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que desestima la demanda incidental que planteó frente a la Administración Concursal y la concursada FLIP SUPPLIES S.A. en solicitud de que se acordara, en el Plan de Pagos, la inclusión de los créditos contra la masa ostentados por el FOGASA, en base al número segundo del art. 176-bis-2 de la L. Concursal, en la cuantía de 93.481,59 euros, correspondiente a las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo abonadas a los trabajadores de la concursada, con el límite previsto en la norma.
La sentencia apelada centra el objeto del litigio en la interpretación del art. 176 bis.2 de la L. Concursal, en redacción dada por la L. 38/11, aplicable a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor (1.1.2012)
Dicho precepto regula las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, estableciendo su apartado segundo un orden de prelación para el mismo, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación.
El número primero se refiere a los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
Y el número segundo se refiere a "los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago".
El Fondo de Garantía Salarial sostiene que a la hora de fijar el crédito contemplado en dicho apartado segundo, debe efectuarse en términos similares a los del art. 91.1º de la Ley Concursal, que al regular la preferencia de los créditos de naturaleza salarial, se refiere por una parte a los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, limitando su cuantía a la que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, mencionando a continuación las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional. Entiende el FOGASA que aunque el art. 176.bis.2.2, no distingue entre los topes aplicables a salarios o indemnizaciones, no cabe limitar la totalidad de dichas percepciones al límite fijado para los salarios pendientes de pago, sin computar el crédito por indemnizaciones cuando la suma de ambos conceptos supera dicho tope.



El juez de instancia realiza una interpretación de la norma contraria a la tesis del organismo demandante, ateniéndose a la dicción literal del precepto, y señalando que aunque dicha interpretación resulta contrapuesta a otro precepto similar, cual es el art. 91.1 de la L. Concursal, la diferencia interpretativa queda justificada en base a la distinta finalidad a la que sirven dichos preceptos, fijando el art. 176-bis.2.2 una limitación mucho mas estricta, a la hora de regular la preferencia, que la del art. 91.1. Y añade que tal interpretación resulta acorde con los antecedentes legislativos de la reforma de la L. Concursal y con el contexto en que debe aplicarse, en una situación de crisis donde se trata de proteger al trabajador pero sin olvidar a otros perjudicados, cuando la masa activa es insuficiente para satisfacer la totalidad de los créditos.
Frente a dichos pronunciamientos, la parte apelante alega:
- -La sentencia apelada infringe la doctrina jurisprudencial sobre prelación de créditos laborales
- -El art. 176-bis.2.2 contempla, al igual que el art. 91.1 de la L. Concursal, las preferencias de créditos por salarios e indemnizaciones. El Magistrado considera que la novedad del art. 176-bis.2.2 radica en establecer un nuevo orden de pagos de créditos contra la masa distinto del estricto vencimiento, al incluir una regla a prorrata y no de vencimiento para el caso de que la masa activa sea insuficiente para la satisfacción de los créditos incluidos en el correspondiente grupo.
- -Las indemnizaciones para compensar la pérdida del trabajo se cifran teniendo en cuenta un determinado número de días de salario por año de servicio, conforme al art. 51-8 del E.T. y 56.1 del E.T. Y por ello hay que entender que el límite cuantitativo del art. 176-bis debe aplicarse sobre salarios e indemnizaciones por separado, sin que proceda establecer importes acumulados de los mismos para su abono.
- -El juzgador ha resuelto incorrectamente al vincular salarios e indemnizaciones ya que al computarlos acumuladamente se está reduciendo uno de los dos conceptos. De prosperar la interpretación realizada por el juzgador, se verían agraviados comparativamente aquellos trabajadores que no tuvieran días de salario pendientes de pago. Tanto a los salarios como a las indemnizaciones les son de aplicación los límites establecidos en la norma, y las indemnizaciones resultan de multiplicar 20, 33, o 45 días de salario por año de servicio, teniendo en cuenta el salario percibido por el trabajador en el momento de la extinción del contrato de trabajo. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alava Nº 120/2013, de 30 de septiembre.
- -La resolución apelada señala que el perjudicado sería el FOGASA mas que los trabajadores, y que si el crédito indemnizatorio, en base a la interpretación realizada, pasa a incluirse en el apartado quinto del art. 176 bis-2 de la L. Concursal, tal relegación afectaría al derecho de cobro de dicho organismo y no a los trabajadores. Sin embargo al haberse subrogado el FOGASA en los derechos de los trabajadores, mantiene idéntica posición que aquellos acreedores, puesto que la subrogación alcanza tanto a los créditos salariales como indemnzitorios. Y por otra parte, conforme al art. 33 del E.T., en redacción dada por el R.D.L. 20/2012 de 13 de julio, las indemnizaciones a abonar por el FOGASA, reconocidas a favor de los trabajadores por despido o extinción de los contratos de trabajo conforme a los arts. 50, 51, y 52 del E.T. y de extinción de contratos conforme al art. 64 de la L. Concursal, tienen el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional. En consecuencia, si para el pago de sus prestaciones el FOGASA está limitado por el duplo del salario mínimo interprofesional, serán también los trabajadores, en la parte no abonada por dicho organismo y hasta el límite del triple del SMI previsto en el art. 176 bis, 2-2 de la L.C., quienes se vean perjudicados por la interpretación efectuada en la sentencia.
- -No cabe hacer una interpretación restrictiva de la norma y preterir las indemnizaciones laborales al quinto puesto del art. 176-bis.2 de la L. Concursal, junto con los restantes créditos contra la masa, olvidando toda la doctrina jurisprudencial sobre la preferencia de créditos laborales.
Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Tal y como señala la sentencia apelada, la cuestión litigiosa se centra en la interpretación del art. 176 bis.2 de la L. Concursal, en redacción dada por la L. 38/11, aplicable a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor (1.1.2012), respecto al límite cuantitativo que dicho precepto establece a la hora de fijar la preferencia de los créditos por salarios e indemnizaciones, cuando la masa activa es insuficiente para hacer frente a los créditos contra la masa.
Sostiene el FOGASA (subrogado en los derechos de los trabajadores de la concursada después de haber satisfecho a éstos sus respectivos créditos, con los límites legales), que para aplicar el tope cuantitativo a que se refiere el precepto, deben calcularse por separado los salarios pendientes de abono y las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo, de la siguiente forma:
- por un lado, los días de salarios pendientes de abono con el límite del triple del salario mínimo interprofesional.
- por otro lado las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal (de la que resulta un número de días de salario determinado por cada año con la limitación prevista en la ley) sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.
Habida cuenta de que el art. 176-bis 2.2 no contiene dicha distinción, porque menciona salarios e indemnizaciones como si se tratara de un solo crédito, el FOGASA sostiene que el cálculo debe efectuarse aplicando por analogía el art. 91.1º de la L.Concursal, que establece:
Son créditos con privilegio general:
1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
El juzgador de instancia aplica el nuevo art. 176-bis 2-2, realizando una interpretación literal, que esta Sala no comparte por las siguientes razones, expresadas en una anterior resolución de fecha 25 de marzo de 2013, citada por el organismo demandante:
* Hay que partir de la consideración de que el crédito cuya cuantía se discute es un crédito contra la masa, previsto en el art. 84.2.5º de la L. Concursal que se refiere a "los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo".
La reforma operada por la L. 38/11, ha introducido modificaciones a la hora de determinar el pago de créditos contra la masa. El anterior art. 154 establecía:
Pago de créditos contra la masa.
1. Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta.
2. Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso.
Y el vigente art. 154 establece: "Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta.
Las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial".
Obviamente el precepto está contemplando el pago de créditos contra la masa, cuando la masa activa del concurso es suficiente para satisfacerlos, en cuyo caso resulta innecesario atender a los respectivos vencimientos como ocurría en la regulación anterior.
Y ello porque en los casos de insuficiencia de bienes para pagar los créditos contra la masa, el nuevo art. 176-bis fija un orden de preferencia para su pago y a prorrata dentro de cada número, comprendiendo el número 2.º: "Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago".
* Pues bien, a la hora de cuantificar dichos créditos, la interpretación lógica y sistemática de la norma obliga a hacerlo diferenciando los salarios pendientes de pago y las indemnizaciones por extinción de los contratos, puesto que,
- Dentro de los créditos contra la masa del art. 84.2.5º de la L. Concursal figuran los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo". La ley contiene una mención de la indemnizaciones como crédito específico contra la masa, lo que indica que cuando estas procedan deben ser abonadas.
- Para calcular la cuantía de los créditos por salarios y por indemnizaciones, con los correspondientes topes, debe distinguirse entre créditos por salarios y créditos por indemnizaciones.
El art. 91.1º al regular dichos conceptos contiene tal distinción, siendo la única norma que por analogía cabe aplicar en aquellos casos en que no existen suficientes bienes en la masa activa del concurso para el pago de créditos contra la masa
La interpretación que sostiene la Administración Concursal, admitida por el juzgador, supone una severa limitación en el cobro de créditos contra la masa de naturaleza laboral, ya de por si limitados cuando, por la insuficiencia de bienes, solo pueden ser atendidos conforme al orden de preferencia establecido y a prorrata dentro de cada grupo. Limitación inadmisible en el supuesto que que la empresa en concurso hubiera satisfecho a sus trabajadores todos los salarios generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (art. 84.2.5º), puesto que conforme a la interpretación que contiene la sentencia, dichos trabajadores no tendrían derecho a indemnización alguna porque al no existir salarios pendientes no cabría aplicar el tope del triple del S.M.I. para los salarios ni tampoco para las indemnizaciones.
Dicha situación resulta incompatible con la dicción del art. 84.2.5º que menciona expresamente a las indemnizaciones, de lo que se desprende que estos créditos contra la masa, como créditos laborales, deberán abonarse incluso cuando no existan bienes suficientes para pagar su totalidad, ya que para ello el art. 176.bis establece una preferencia crediticia y una regla a prorrata dentro de cada número, con el fin de que los titulares de créditos contra la masa (incluidos quienes ostentan derecho a percibir sus salarios y sus indemnizaciones por extinción de contrato) puedan cobrarlos con arreglo a la masa activa disponible para su pago.
- Los créditos por indemnizaciones se establecen conforme a un determinado número de días de salario, y por ello el art. 91.1º de la L. Concursal, cuando diferencia entre salarios e indemnizaciones, fija los topes atendiendo a un mismo criterio (el triple del salario mínimo interprofesional sobre los salarios y sobre la base para el cálculo de la indemnización), pero ello no priva de autonomía al crédito por indemnizaciones, que es lo que ocurriría en caso de admitirse la interpretación del juzgador.
El recurso debe estimarse, y revocarse la sentencia apelada declarando que, en el Plan de Pagos, la Administración Concursal debe incluir los créditos contra la masa ostentados por el FOGASA por salarios e indemnizaciones abonados a los trabajadores de la concursada, en el apartado segundo del art. 176 bis-2, en la cuantía de 93.481,59 euros.
TERCERO.- Dado que la sentencia de instancia no contiene condena en costas que además no se solicita por el organismo demandante, debe mantenerse dicho pronunciamiento, respecto a las costas de la instancia, pese a la estimación de la demanda (art. 394 de la L.E.C.)


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