Sentencia de la Audiencia Provincial
de León (s. 1ª) de 5 de septiembre de 2014 (D.
RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ).
CUARTO.- (...) A) Inexistencia en el concurso del crédito alegado por la
recurrente.
Es un hecho reconocido que el crédito que la recurrente
se atribuye por daños y perjuicios frente a la concursada fue expresamente
rechazado por la administración concursal que denegó su inclusión en la lista
de acreedores. Y también ha sido reconocido -y así consta en la documentación
considerada- que la recurrente no impugnó la decisión de la administración
concursal de no incluir dicho crédito en la lista de acreedores. La
consecuencia de de la falta de impugnación se contempla en el artículo 97 de la
LC: " quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista
de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de
estos documentos " (la recurrente no se encuentra en ninguno de los
supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del citado artículo, que no se ven
afectados por tal consecuencia).
Esto supone que el texto definitivo de la administración
concursal no incluye el crédito cuya compensación pretende la recurrente, por
lo que no integra la masa pasiva que se delimita por el texto definitivo de la
administración concursal con las modificaciones que pudieran resultar de la
sentencia que se dicte para resolver las impugnaciones formuladas y aquellas
otras admitidas en los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 97 de la
LC y las comunicaciones tardías previstas en el artículo 96 bis de la LC que
sean reconocidas, sin que el crédito cuya titularidad se atribuye la demandante
se encuentre en ninguna de las excepciones indicadas.
Se trata, por lo tanto, de un crédito que, para el
concurso, resulta inexistente y no puede producir efecto alguno. Caso contrario
estaríamos introduciendo un crédito no incluido en el texto definitivo de la
administración concursal, que fue expresamente excluido y no impugnado, y que
no se engloba en ninguno de los supuestos de modificaciones posteriores (artículos
96 bis y 97 de la LC).
En la alegación novena del recurso de apelación se dice,
a modo de rúbrica que la no impugnación de la exclusión del crédito reclamado
no supone "asumir" que COIPER no sea responsable. Al respecto
indicaremos que tampoco este tribunal dice que lo sea o no lo sea, pero sí
afirmamos que ese crédito no existe en el concurso y no se puede incorporar a
la masa pasiva cuando no aparece reconocido en el texto definitivo y ni
siquiera se ha solicitado su modificación, que tampoco resultaría procedente
por no tratarse de ninguno de los supuestos de modificación admitida, como ya
se ha expuesto.
El artículo 97 de la LC ciertamente no establece que el
crédito se extinga por no figurar incluido en el texto definitivo, pero sí dice
que si no figura en él y no se impugnó la lista de acreedores el titular de
dicho crédito no podrá plantear pretensiones de modificación del contenido de
estos documentos. Y eso es precisamente lo que pretende la parte recurrente: la
modificación del texto definitivo. Aunque expresamente no solicita su
modificación es claro y meridiano que se pretende tal modificación desde el
mismo momento en que se pide el reconocimiento de ese crédito y su compensación
con otro del que es titular la concursada y el pago de la diferencia a favor de
la recurrente y a cargo de aquella. Se introduce un crédito expresamente
excluido sin que su titular hubiera impugnado la decisión de la administración
concursal, por lo que el efecto legal es el previsto en el artículo citado:
" no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de
estos documentos ". Esta prohibición deslegitima a la demandante para
la pretensión que deduce y por ello el tribunal rechaza su pretensión por falta
de legitimación activa.
No entramos a analizar si el crédito se ha extinguido o
no se ha extinguido o si COIPER es o no es responsable. Lo que sí afirmamos es
que, en el seno del concurso, la demandante no está legitimada para reclamar
con base en un crédito que fue expresamente excluido por la administración
concursal sin que se hubiera formulado impugnación alguna contra tal decisión,
y sin que se encuentre en ninguno de los supuestos admitidos de modificación
del texto definitivo previstos en los artículos 96 bis y 97 de la LC y que ni
siquiera se contemplaban como posibles en la redacción de la LC vigente al
momento en el que se presentó el informe provisional por la administración
concursal. Estamos, por lo tanto, ante un problema de legitimación por
disposición legal imperativa, y así se recoge en todas las resoluciones judiciales
que se citan en la alegación novena del recurso de apelación.
Es decir, este tribunal de apelación no resuelve sobre el
crédito sino sobre la posibilidad de alegarlo y considerarlo en el seno del
proceso de concurso de acreedores.
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