Sentencia de la Audiencia Provincial
de León (s. 1ª) de 29 de julio de 2014 (Dª. ANA DEL SER
LÓPEZ).
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la alzada.
La Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil estima
íntegramente la demanda incidental formulada en solicitud de la declaración de
rescisión de la cesión de créditos de la concursada.
TERCERO.- Requisitos de la Acción Rescisoria.
Nos encontramos ante el ejercicio de una acción de
rescisión que tiene su fundamento en el contenido del artículo 71 de la Ley
Concursal. Se trata de acciones cuyos elementos esenciales son la existencia de
perjuicio para la masa y su realización en el periodo sospechoso de dos años
anteriores a la declaración del concurso, prescindiendo del elemento subjetivo,
ya que procede "aunque no hubiere existido intención fraudulenta" (art.
71.1 LC), completando la delimitación del elemento objetivo (el perjuicio para
la masa) con una serie de presunciones, en un caso iuris et iure (disposiciones
a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, art.
71.2) y en otro iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizados a favor
de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas, art. 71.3), tratándose
de acciones rescisorias especiales o concursales por cuanto tienden a privar de
eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que
ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva y el objeto material de tales
pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que
sea la intencionalidad del acto o contrato.
En el caso presente la parte recurrente no ofrece datos
que muestren la equivocación del Juez Mercantil al acordar la rescisión de la
cesión de créditos, ni argumentos que deban ser nuevamente analizados en esta
alzada. Lo cierto es que se limita a indicar que al no haber cobrado los
créditos cedidos no existe perjuicio para la masa. No podemos estar más de acuerdo
con los razonamientos de la sentencia recurrida pues obviamente no es lo mismo
que se declare la existencia de los créditos cedidos y se integren en la masa
activa del concurso que rechazar esta pretensión.
Y citamos el criterio que sobre pago de un crédito
(aplicable igualmente a la cesión) mantiene el TS en la Sentencia de fecha 10
de julio de 2013: " En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo núm. 629/2012, de 26 de octubre, recurso núm. 672/2010, se declaró que
como regla general los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del
deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se
pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación
viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda
satisfecha, así como por su exigibilidad, pues carece de justificación abonar
un crédito no debido o que no sea exigible. En principio, un pago debido
realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de
concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de
justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo,
ello no excluye que puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la
situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad
con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito, la
condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos
en la medida que suponen una vulneración de la "par condicio
creditorum" [igual condición de los acreedores]". Y añade: "La
jurisprudencia ha admitido que el perjuicio exigido para que proceda la
rescisión de los actos del concursado en el régimen de las acciones concursales
de reintegración puede provenir de haberse realizado pagos en un momento en que
el concursado se hallara en situación de insolvencia o hubiera sobreseído el
pago de sus obligaciones exigibles de modo que se altere el régimen de
preferencias propios del proceso concursal y se beneficie de modo injustificado
a unos acreedores, los que reciben el pago, respecto de otros, que han de
someterse a las quitas o esperas propias del concurso, o directamente a la
pérdida total de su crédito por insuficiencia de la masa activa. Esta admisión
se ha hecho con carácter general, esto es, también cuando se trata de
disposiciones realizadas a favor de personas que no tengan el carácter de
especialmente relacionadas con el concursado".
Así pues, los razonamientos expuestos en la Sentencia de
Instancia cumplen con la doctrina jurisprudencial expuesta. La cercanía de la
cesión de créditos con la declaración de concurso y la vinculación del
recurrente con la administradora de la concursada, aunque sea indirecta,
permiten concluir con la procedencia de estimar la acción de reintegración
ejercitada. A todo ello, se añade la falta de constancia de la regularidad y
exigibilidad de los créditos de la entidad cesionaria, por lo que claramente
concurre el perjuicio que exige la ley concursal.
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