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miércoles, 3 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 58 y 84 LC. Aunque la Administración Tributaria puede ejecutar separadamente el crédito contra la masa de que es titular, en los supuestos previstos en el artículo 84.4 LC, ello no le faculta para, de manera unilateral y de oficio, compensar los créditos y deudas existentes entre la misma y la mercantil concursada ya que al hacerlo, sin control del juez del concurso ni de la administración concursal, se puede alterar el sistema de pago establecido en cuanto a los créditos contra la masa en el artículo 84.3 LC, pues que el privilegio procesal de la ejecución separada no debe conllevar necesariamente una preferencia en cuanto al cobro del crédito contra la masa de que es titular la Administración Tributaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 29 de mayo de 2014 (D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la Abogado del Estado se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda, declarando el derecho de la Agencia Tributaria a extinguir su crédito mediante compensación practicada de oficio. Se indica que el objeto del recurso es el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, relativo al destino otorgando al importe obtenido por la ejecución separada, por no permitir a la AEAT percibir el importe del crédito contra la masa legítimamente compensado. Se hacen alegaciones en relación con el carácter extraconcursal de los créditos contra la masa, que ésto conlleva que los efectos de la declaración del concurso se proyectan únicamente sobre los créditos que integran la masa pasiva del concurso, esto es, los créditos concursales; que el régimen de la suspensión de las ejecuciones, art. 55, la prohibición de la compensación, art. 58, y la suspensión del devengo de los intereses, art. 59 LC, no son aplicables a los créditos contra la masa. Se alega infracción del artículo 84, apartado cuarto, de la LC; se hace mención al artículo 164.2 LGT; que en base a las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011 en la Ley Concursal, queda abierta la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda iniciar un procedimiento administrativo de apremio de forma separada al margen del concurso. Se alega la posibilidad de dictar acuerdos de compensación en relación con los créditos contra la masa, citándose los artículos 73 LGT y 55 y 58 del Reglamento General de Recaudación .



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda formulada por la Administración Concursal de la mercantil FRUTAS VERO, condenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a restituir a la masa activa del concurso la cantidad de 28.598,23 €. Se indica que la Administración Concursal de la mercantil FRUTAS VERO, S.L., pretende que se deje sin efecto la compensación efectuada de oficio por la Agencia Tributaria entre unos créditos en su contra y a favor de la concursada por devoluciones de IVA y por otros créditos, y en contra de la concursada por sanciones, y que ya fueron calificados por su parte como créditos contra la masa por ser posteriores a la declaración del concurso, y en consecuencia que se condene a la Agencia Tributaria a restituir a la masa activa del concurso la cantidad de 28.598,23 €. En el fundamento de derecho segundo se razona sobre la inaplicabilidad de la prohibición de compensación contenida en el artículo 58 de la LC a los créditos contra la masa. El fundamento de derecho tercero se refiere a la posibilidad de compensación de las deudas contra la masa siempre que se respete el orden legal de pago. Se afirma que la compensación de los créditos contra la masa procederá siempre y cuando este modo de extinción de las obligaciones no suponga la alteración en el orden de pago previsto para los créditos contra la masa. Se citan los artículos 154.1 LC y el artículo 84.3 de dicha Ley, en su redacción dada por la Ley 38/11. Que el pago de los créditos contra la masa únicamente podrá ser llevado a cabo siguiendo el orden establecido legalmente, siendo inadmisible que la compensación, no prohibida en cuanto a los créditos contra la masa, suponga una vulneración de las normas que regulan sus pagos. En el fundamento de derecho cuarto se afirma que antes de la reforma de la LC por la Ley 38/2011, no eran admisibles las ejecuciones administrativas de forma separada.
Que el artículo 84.4 LC, introducido por la Ley 38/2011, permite el inicio de ejecuciones administrativas para hacer efectivo el cobro de los créditos contra la masa, una vez aprobado el convenio, abierta la liquidación o transcurrido un año de la declaración del concurso. El fundamento de derecho quinto se refiere al destino de lo obtenido en la ejecución separada. Se afirma que la AEAT puede ejecutar sólo, pero que las cantidades que perciba deberá ponerlas a disposición de la Administración Concursal para que esta pueda decidir el destino de tales cantidades y satisfacer los créditos contra la masa con arreglo a los criterios que fijan los artículos 84.3 y 154 LC .
TERCERO.- Que a efectos de dar respuesta a las alegaciones formuladas en el recurso resulta conveniente referir lo dispuesto en la LC en cuanto a los créditos contra la masa. Y así, en el artículo 84 LC, en su redacción dada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, se establece: "3. Los créditos del número 1º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.
4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento" .
A la vista de lo antes referido, se acepta íntegramente lo razonado en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, y especialmente el quinto, cuestionado en el recurso de apelación, pues aunque la Administración Tributaria puede ejecutar separadamente el crédito contra la masa de que es titular, en los supuestos previstos, en el artículo 84.4 LC, ello no le faculta para, de manera unilateral y de oficio, compensar los créditos y deudas existentes entre la misma y la mercantil concursada con base en los preceptos de la LGT y del Reglamento de Recaudación que se invocan, ya que al hacerlo, sin control del juez del concurso ni de la administración concursal, se puede alterar el sistema de pago establecido en cuanto a los créditos contra la masa en el artículo 84.3 LC, pues que el privilegio procesal de la ejecución separada no debe conllevar necesariamente una preferencia en cuanto al cobro del crédito contra la masa de que es titular la Administración Tributaria, ya que el precepto concursal citado tiene preferencia frente a la normativa tributaria referida en el recurso.
En atención a lo antes expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación al recurso formulado por los administradores concursales de la mercantil FRUTAS VERO, S.L.

CUARTO.- Que no obstante la desestimación del recurso de apelación no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC, y ello en base a las dudas de derecho que puede suscitar la cuestión planteada en el recurso.

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