Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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TERCERO.- 1.- Como se ha apuntado, la sentencia de instancia ha
infringido los artículos 1451 y 1124 del Código civil, la promesa de venta o,
con más precisión, el precontrato bilateral de compraventa, en relación con el
incumplimiento por parte de la promitente, futura vendedora, doña Josefina.
El artículo 1451 contempla la promesa de vender o comprar como
precontrato o pacto de contrahendo que puede ser unilateral (el llamado
contrato de opción) o bilateral, que es el presente caso en que ambas partes se
han obligado; el pacto segundo lo dice expresamente en estos términos:
"Segundo: que la parte promisoria está interesada en la compra futura de
dicho inmueble en los términos y condiciones que se indicarán a continuación,
prometiendo la promitente la enajenación de acuerdo con lo previsto en el presente
contrato".
Lo define con precisión la sentencia de 31 diciembre 2001 en estos
términos: "el negocio jurídico como un contrato de compromiso de
compraventa, con todas las connotaciones propias de la promesa bilateral de
venta y de compra, a que el artículo 1451 del Código Civil hace referencia, y
mediante el cual ambas partes, puestas de acuerdo en la cosa y en el precio y
no queriendo aun concertar la compraventa, adquieren el compromiso recíproco de
que cualquiera de ellas podrá exigir de la contraria, dentro del plazo pactado,
el cumplimiento del contrato".
Lo que reitera y se refieren asimismo al precontrato bilateral de
compraventa, las sentencias de 1 de junio de 2010, 7 septiembre 2010, 24 junio
2011.
El caso aquí planteado es el incumplimiento, que da lugar a la
resolución que contempla el artículo 1124 y que en este caso se prevé
expresamente en el precontrato, en el pacto décimo. Incumplimiento por la
vendedora, que en modo alguno ha justificado, ni lo da como hecho probado la
sentencia recurrida que simplemente emite un juicio de valor sobre la
justificación, sin que se funde en hechos probados.
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