Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 17 de octubre de 2014 (D.
ÁNGEL GALGO PECO).
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La presente litis trae causa de la demanda incidental
presentada por JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALDECARROS en el seno del concurso de
MELDEN, S.A. (en adelante nos referiremos a estas entidades como
"VALDECARROS" y "MELDEN", respectivamente), impugnando la
lista de acreedores presentada por la administración concursal, en la que la
demandante figuraba como titular de un crédito concursal ordinario por importe
de 253.386,93 euros.
2.- Dicho importe corresponde a la suma de dos derramas
por contribución a las necesidades propias de la junta de compensación, en la
que se encontraba integrada la concursada, que, resultando pagaderas con
anterioridad a la declaración del concurso, se encontraban pendientes de abono.
3.- VALDECARROS pretendía que su derecho fuese reconocido
como crédito contra la masa, alegando su encaje en el mecanismo de prestaciones
recíprocas al que se refiere el artículo 61.2 de la Ley Concursal .
Subsidiariamente, se interesaba la clasificación del crédito como privilegiado
especial, al equipararlo a un crédito garantizado con hipoteca legal, invocando
a tales efectos la afección real contemplada en la Ley del Suelo de la
Comunidad de Madrid dentro del marco regulatorio del sistema de compensación.
4.- Al cabo del trámite, el juez del concurso dictó
sentencia en la que, rechazando los planteamientos de VALDECARROS, desestima
sus pretensiones.
5.- Disconforme con lo decidido por el juzgador de la
anterior instancia, VALDECARROS interpuso recurso de apelación, en el que,
básicamente, se limita a reproducir los razonamientos ya expuestos en su
demanda, reiterando los pedimentos formulados en la misma.
TERCERO.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA CUESTIÓN
RELATIVA A LA CONSIDERACIÓN DEL CRÉDITO DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN RECURRENTE
COMO CRÉDITO CONTRA LA MASA
9.- Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse
sobre las cuestiones que se plantean en el recurso en sentencia de fecha 7 de
noviembre de 2013, rollo de apelación 415/2012, con ocasión de la resolución
del interpuesto también por VALDECARROS contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid con fecha 9 de diciembre de 2010,
autos de incidente concursal 541/2010, en un caso similar al que aquí se
ventila.
10.- En dicha sentencia justificamos el rechazo de la
pretensión principal de la recurrente en los siguientes términos, que
consideramos plenamente trasladables al caso presente:
"SEGUNDO.- La parte recurrente insiste en su escrito
de apelación en que la concursada tiene pendiente de pago la parte proporcional
que le corresponde en los gastos y costes de la Junta de Compensación, a tenor
de las derramas que aprueban sus órganos de gobierno, en tanto que la sociedad
en concurso tendría a su favor, en justa correspondencia, el derecho a que se
completase el proceso urbanístico y a que se ejecutasen materialmente las obras
pertinentes. Considera por ello que lo que existiría sería una relación
contractual vigente entre ambas partes, concursada y Junta de Compensación, con
obligaciones recíprocas que estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de
declararse el concurso, por la que la concursada estaría obligada a satisfacer
las que le incumbe cumplir con cargo a la masa, a tenor de lo previsto en el
artículo 61.2 de la Ley Concursal .
Consideramos, sin embargo, que el enfoque que realiza la
apelante, que lo plantea así por ser lo más favorable para sus intereses al
haber sobrevenido el proceso concursal, no es acertado. No cabe subsumir la
relación entre el propietario de terreno y la Junta de Compensación a la que se
incorpora como una pura relación contractual que pudiera ser además incardinada
en el ámbito de la reciprocidad al que se refiere la norma invocada por la
recurrente. La Junta de Compensación no es sino uno de los sistemas de
actuación urbanística que contempla la ley (junto a otros, tales como el de
cooperación, el de expropiación, etc - DL 1/2010, de 3 de agosto, por el que se
prueba el TR de la Ley de Urbanismo y Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de
la Comunidad de Madrid- artículos 104 y siguientes). Se trata de un
instrumento, legalmente regulado, para llevar a cabo la ejecución de un
planeamiento urbanístico.
La Junta de Compensación, cuya naturaleza jurídica es de
carácter mixto (público y privado), actúa, en principio (salvo que se hubiese
preestablecido la transmisión a favor de la misma de la propiedad de los
terrenos), en sustitución de los propietarios aportadores de terrenos, con
poderes dispositivos sobre ellos. La relación entre la Junta de Compensación y
el propietario del terreno no deviene de ningún negocio jurídico que deba
mediar entre ellos (porque no responde a una actividad de promoción
inmobiliaria ni a ninguna iniciativa similar) sino que resulta del cumplimiento
de una obligación legal.
El pago de las cuotas al que se refiere la demanda
incidental a lo que está refiriéndose es al mecanismo mediante el cual la Junta
de Compensación lleva a cabo la financiación de sus actividades, entre ellas
las labores de urbanización, las cuales ordinariamente se atienden, entre otros
recursos, mediante la exigencia de aquéllas a los propietarios que se han
integrado en dicho organismo de gestión urbanística.
Es por ello que no pueden tener encaje en el mecanismo de
prestaciones recíprocas, al que se refiere el artículo 61.2 de la LC (en
relación con el artículo 84.2.6º del mismo cuerpo legal), el cual se configura,
según ha explicado la sentencia de la Sala 1ª del TS de 19 de Febrero de 2013,
merced a una relación contractual, en la que deberían concurrir las siguientes
circunstancias: que "(1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan
deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición
de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las
prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan
entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté
prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la
otra".
No es este el caso, pues el deber de satisfacer las
cuotas de una Junta de Compensación no deriva de una vinculación contractual
entre ésta y los propietarios a ella incorporados sino que es una consecuencia
del funcionamiento de un instrumento urbanizador (que puede afectar a todo el
propietario que ha sido incluido en una unidad de actuación, que puede ser
expropiado si no se integra en él), que además no está ligado a ninguna
obligación concreta por parte de aquélla que opere precisamente como
contravalor del pago de la cuota, por más que el fin último del sistema lo sea
el urbanizar los terrenos, de lo que la Junta de Compensación es responsable
ante la Administración competente. Por contra, estamos más bien ante
obligaciones de naturaleza "propter rem" o por razón de la
titularidad de una cosa (un inmueble) que ha sido afecta, en virtud de las
facultades legales que se conceden a la Administración Pública (que se van a
gestionar por medio de una entidad urbanizadora colaboradora, como lo es la
Junta de Compensación), a un mecanismo de actuación urbanística, a través de un
órgano de sustrato asociativo y de naturaleza jurídica mixta, que pasa a
ostentar la gestión urbanística, el cual precisa ser dotado de financiación.
Como consecuencia de ello, el régimen legal que se
invocaba en el escrito de recurso resultaba inaplicable, de modo que el derecho
de la Junta de Compensación recurrente al pago de cuotas de devengo anterior a
la declaración de concurso por parte de un propietario concursado no puede ser
exigido como crédito contra la masa sino que ha de insinuarse como crédito
concursal.
En el caso que aquí nos ocupa en la propia demanda se
declaraba que el importe de 2.074.340,02 euros que constituía el derecho de
crédito esgrimido se correspondía, en su integridad, con derramas pendientes de
pago anteriores a la declaración de concurso. En consecuencia, su consideración
como crédito concursal fue acertada.
No ha lugar, dado el claro encuadre del derecho de
crédito esgrimido por la recurrente, a que abordemos aquí el tratamiento que
hubieran podido merecer aquellas cuotas o derramas ulteriores a la declaración
de concurso".
CUARTO.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA CUESTIÓN
RELATIVA A LA CONSIDERACIÓN DEL CRÉDITO DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN RECURRENTE
COMO CRÉDITO CON PRIVILEGIO ESPECIAL
11.- En nuestra anterior sentencia también abordamos la
cuestión relativa a si el crédito en liza podría ser conceptuado como crédito
concursal con privilegio especial, equiparable a un crédito garantizado con una
hipoteca legal tácita, por razón de la afección de todos los terrenos incluidos
en la unidad de actuación al cumplimento de los deberes legales y de las
obligaciones inherentes al sistema de compensación que establece la normativa
urbanística. Allí nos pronunciamos en sentido negativo.
12.- Nuestro análisis respondía, básicamente, a cuatro
argumentos: (i) únicamente merecería la consideración de hipoteca legal la
admitida expresamente por la ley con tal carácter, conforme al artículo 158 de
la Ley Hipotecaria, no siendo este el caso; (ii) tampoco cabría entender que
nos encontramos ante una hipoteca tácita, pues las afecciones urbanísticas no
son garantías que operen al margen de la constancia registral; (iii) la
afección urbanística no comporta un derecho de realización para pago del
crédito, sino la facultad de la Administración, en caso de impago por parte de
un propietario integrado en la Junta de Compensación, de proceder a la
expropiación de su finca, pasando a ostentar dicho ente administrativo la
condición de beneficiaria de aquella; (iv) el carácter restrictivo con el que
el Legislador ha configurado los privilegios en el seno del concurso (artículo
89.2 LC) impide reconocer otros que los reconocidos como tales por la ley a
efectos concursales. Indicábamos, asimismo, que este era el criterio
mayoritariamente seguido en la denominada jurisprudencia menor, que allí
citábamos.
13.- No obstante, el Tribunal Supremo se ha pronunciado
con posterioridad sobre esta cuestión sosteniendo el criterio contrario.
Concretamente, en la reciente sentencia de fecha 15 de julio de 2014, con
fundamento en la lectura que hace de los artículos 16.2 del Texto Refundido de
la Ley del Suelo, 126 y 178 del Reglamento de Gestión Urbanística y 19 del
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el
Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, en relación con
los artículos 158.1 y 159 de la Ley Hipotecaria y 53.1 del Texto Refundido de
la Ley del Suelo, el Tribunal Supremo concluye:
"A la vista de cuanto precede, cabe concluir que las
obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente
las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de
carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por
encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe
hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC, de una hipoteca legal tácita,
cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de
los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a
los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da
derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter (art.
158.2 LH). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca
legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el
apartado 2 del art. 90 LC, se establece que, para que puedan ser clasificada
con tal carácter, "la respectiva garantía deberá estar constituida con los
requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su
oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los
refaccionarios de los trabajadores" .
A la vista de la contundencia de tal pronunciamiento,
consideramos adecuado variar el criterio adoptado con anterioridad por esta
Sala, para situarnos en línea con el mantenido por el Alto Tribunal.
14.- De lo expuesto se desprende que el recurso debe ser
estimado, al acogerse la pretensión formulada por la parte apelante con
carácter subsidiario.
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