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domingo, 28 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 84 y 90 LC. Calificación de los créditos derivados de impagos de cuotas o derramas de una junta de compensación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 17 de octubre de 2014 (D. ÁNGEL GALGO PECO).
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PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La presente litis trae causa de la demanda incidental presentada por JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALDECARROS en el seno del concurso de MELDEN, S.A. (en adelante nos referiremos a estas entidades como "VALDECARROS" y "MELDEN", respectivamente), impugnando la lista de acreedores presentada por la administración concursal, en la que la demandante figuraba como titular de un crédito concursal ordinario por importe de 253.386,93 euros.
2.- Dicho importe corresponde a la suma de dos derramas por contribución a las necesidades propias de la junta de compensación, en la que se encontraba integrada la concursada, que, resultando pagaderas con anterioridad a la declaración del concurso, se encontraban pendientes de abono.
3.- VALDECARROS pretendía que su derecho fuese reconocido como crédito contra la masa, alegando su encaje en el mecanismo de prestaciones recíprocas al que se refiere el artículo 61.2 de la Ley Concursal . Subsidiariamente, se interesaba la clasificación del crédito como privilegiado especial, al equipararlo a un crédito garantizado con hipoteca legal, invocando a tales efectos la afección real contemplada en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid dentro del marco regulatorio del sistema de compensación.
4.- Al cabo del trámite, el juez del concurso dictó sentencia en la que, rechazando los planteamientos de VALDECARROS, desestima sus pretensiones.
5.- Disconforme con lo decidido por el juzgador de la anterior instancia, VALDECARROS interpuso recurso de apelación, en el que, básicamente, se limita a reproducir los razonamientos ya expuestos en su demanda, reiterando los pedimentos formulados en la misma.



TERCERO.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA CUESTIÓN RELATIVA A LA CONSIDERACIÓN DEL CRÉDITO DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN RECURRENTE COMO CRÉDITO CONTRA LA MASA
9.- Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que se plantean en el recurso en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, rollo de apelación 415/2012, con ocasión de la resolución del interpuesto también por VALDECARROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid con fecha 9 de diciembre de 2010, autos de incidente concursal 541/2010, en un caso similar al que aquí se ventila.
10.- En dicha sentencia justificamos el rechazo de la pretensión principal de la recurrente en los siguientes términos, que consideramos plenamente trasladables al caso presente:
"SEGUNDO.- La parte recurrente insiste en su escrito de apelación en que la concursada tiene pendiente de pago la parte proporcional que le corresponde en los gastos y costes de la Junta de Compensación, a tenor de las derramas que aprueban sus órganos de gobierno, en tanto que la sociedad en concurso tendría a su favor, en justa correspondencia, el derecho a que se completase el proceso urbanístico y a que se ejecutasen materialmente las obras pertinentes. Considera por ello que lo que existiría sería una relación contractual vigente entre ambas partes, concursada y Junta de Compensación, con obligaciones recíprocas que estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso, por la que la concursada estaría obligada a satisfacer las que le incumbe cumplir con cargo a la masa, a tenor de lo previsto en el artículo 61.2 de la Ley Concursal .
Consideramos, sin embargo, que el enfoque que realiza la apelante, que lo plantea así por ser lo más favorable para sus intereses al haber sobrevenido el proceso concursal, no es acertado. No cabe subsumir la relación entre el propietario de terreno y la Junta de Compensación a la que se incorpora como una pura relación contractual que pudiera ser además incardinada en el ámbito de la reciprocidad al que se refiere la norma invocada por la recurrente. La Junta de Compensación no es sino uno de los sistemas de actuación urbanística que contempla la ley (junto a otros, tales como el de cooperación, el de expropiación, etc - DL 1/2010, de 3 de agosto, por el que se prueba el TR de la Ley de Urbanismo y Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid- artículos 104 y siguientes). Se trata de un instrumento, legalmente regulado, para llevar a cabo la ejecución de un planeamiento urbanístico.
La Junta de Compensación, cuya naturaleza jurídica es de carácter mixto (público y privado), actúa, en principio (salvo que se hubiese preestablecido la transmisión a favor de la misma de la propiedad de los terrenos), en sustitución de los propietarios aportadores de terrenos, con poderes dispositivos sobre ellos. La relación entre la Junta de Compensación y el propietario del terreno no deviene de ningún negocio jurídico que deba mediar entre ellos (porque no responde a una actividad de promoción inmobiliaria ni a ninguna iniciativa similar) sino que resulta del cumplimiento de una obligación legal.
El pago de las cuotas al que se refiere la demanda incidental a lo que está refiriéndose es al mecanismo mediante el cual la Junta de Compensación lleva a cabo la financiación de sus actividades, entre ellas las labores de urbanización, las cuales ordinariamente se atienden, entre otros recursos, mediante la exigencia de aquéllas a los propietarios que se han integrado en dicho organismo de gestión urbanística.
Es por ello que no pueden tener encaje en el mecanismo de prestaciones recíprocas, al que se refiere el artículo 61.2 de la LC (en relación con el artículo 84.2.6º del mismo cuerpo legal), el cual se configura, según ha explicado la sentencia de la Sala 1ª del TS de 19 de Febrero de 2013, merced a una relación contractual, en la que deberían concurrir las siguientes circunstancias: que "(1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra".
No es este el caso, pues el deber de satisfacer las cuotas de una Junta de Compensación no deriva de una vinculación contractual entre ésta y los propietarios a ella incorporados sino que es una consecuencia del funcionamiento de un instrumento urbanizador (que puede afectar a todo el propietario que ha sido incluido en una unidad de actuación, que puede ser expropiado si no se integra en él), que además no está ligado a ninguna obligación concreta por parte de aquélla que opere precisamente como contravalor del pago de la cuota, por más que el fin último del sistema lo sea el urbanizar los terrenos, de lo que la Junta de Compensación es responsable ante la Administración competente. Por contra, estamos más bien ante obligaciones de naturaleza "propter rem" o por razón de la titularidad de una cosa (un inmueble) que ha sido afecta, en virtud de las facultades legales que se conceden a la Administración Pública (que se van a gestionar por medio de una entidad urbanizadora colaboradora, como lo es la Junta de Compensación), a un mecanismo de actuación urbanística, a través de un órgano de sustrato asociativo y de naturaleza jurídica mixta, que pasa a ostentar la gestión urbanística, el cual precisa ser dotado de financiación.
Como consecuencia de ello, el régimen legal que se invocaba en el escrito de recurso resultaba inaplicable, de modo que el derecho de la Junta de Compensación recurrente al pago de cuotas de devengo anterior a la declaración de concurso por parte de un propietario concursado no puede ser exigido como crédito contra la masa sino que ha de insinuarse como crédito concursal.
En el caso que aquí nos ocupa en la propia demanda se declaraba que el importe de 2.074.340,02 euros que constituía el derecho de crédito esgrimido se correspondía, en su integridad, con derramas pendientes de pago anteriores a la declaración de concurso. En consecuencia, su consideración como crédito concursal fue acertada.
No ha lugar, dado el claro encuadre del derecho de crédito esgrimido por la recurrente, a que abordemos aquí el tratamiento que hubieran podido merecer aquellas cuotas o derramas ulteriores a la declaración de concurso".
CUARTO.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LA CUESTIÓN RELATIVA A LA CONSIDERACIÓN DEL CRÉDITO DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN RECURRENTE COMO CRÉDITO CON PRIVILEGIO ESPECIAL
11.- En nuestra anterior sentencia también abordamos la cuestión relativa a si el crédito en liza podría ser conceptuado como crédito concursal con privilegio especial, equiparable a un crédito garantizado con una hipoteca legal tácita, por razón de la afección de todos los terrenos incluidos en la unidad de actuación al cumplimento de los deberes legales y de las obligaciones inherentes al sistema de compensación que establece la normativa urbanística. Allí nos pronunciamos en sentido negativo.
12.- Nuestro análisis respondía, básicamente, a cuatro argumentos: (i) únicamente merecería la consideración de hipoteca legal la admitida expresamente por la ley con tal carácter, conforme al artículo 158 de la Ley Hipotecaria, no siendo este el caso; (ii) tampoco cabría entender que nos encontramos ante una hipoteca tácita, pues las afecciones urbanísticas no son garantías que operen al margen de la constancia registral; (iii) la afección urbanística no comporta un derecho de realización para pago del crédito, sino la facultad de la Administración, en caso de impago por parte de un propietario integrado en la Junta de Compensación, de proceder a la expropiación de su finca, pasando a ostentar dicho ente administrativo la condición de beneficiaria de aquella; (iv) el carácter restrictivo con el que el Legislador ha configurado los privilegios en el seno del concurso (artículo 89.2 LC) impide reconocer otros que los reconocidos como tales por la ley a efectos concursales. Indicábamos, asimismo, que este era el criterio mayoritariamente seguido en la denominada jurisprudencia menor, que allí citábamos.
13.- No obstante, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con posterioridad sobre esta cuestión sosteniendo el criterio contrario. Concretamente, en la reciente sentencia de fecha 15 de julio de 2014, con fundamento en la lectura que hace de los artículos 16.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 126 y 178 del Reglamento de Gestión Urbanística y 19 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, en relación con los artículos 158.1 y 159 de la Ley Hipotecaria y 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, el Tribunal Supremo concluye:
"A la vista de cuanto precede, cabe concluir que las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC, de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter (art. 158.2 LH). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC, se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, "la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores" .
A la vista de la contundencia de tal pronunciamiento, consideramos adecuado variar el criterio adoptado con anterioridad por esta Sala, para situarnos en línea con el mantenido por el Alto Tribunal.

14.- De lo expuesto se desprende que el recurso debe ser estimado, al acogerse la pretensión formulada por la parte apelante con carácter subsidiario.

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