Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).
PRIMERO. - (...)partir de la jurisprudencia de esta Sala, que al
menos desde el Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 2006, donde
se acordó que: "el art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el
concurso real con el delito antecedente", el criterio casi pacífico, salvo
ocasionales digresiones, es la punición del autoblanqueo: 796/2010, de 17 de
septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012,
de 5 de diciembre; 884/2012, de 8 de noviembre, 974/2012, de 5 de diciembre,
279/2013, de 6 de marzo; entre otras varias.
La afirmación del recurrente de la consideración de la
compra del vehículo con las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas como
mero agotamiento del delito impune, tiene su sustento en la doctrina de los
actos copenados impunes; que si bien carece de contenido y contornos nítidos,
su proyección al supuesto de autos supondría que, aunque aisladamente
considerado el hecho subsiguiente de la compra del vehículo sería subsumible en
el delito de blanqueo de capitales, en cuanto integra el medio de asegurar o
realizar el beneficio obtenido directamente perseguido por el hecho delictivo
anterior, en virtud del principio de consunción, quedaría consumido por el
delito inicial de tráfico de drogas, al cual sigue.
Aún cuando tráfico de drogas y blanqueo de capitales,
atienden a tutelar bienes jurídicos diversos, se argumenta desde una
consideración valorativa criminológica, que el legislador, al prever el marco
penal del tipo principal, habría tenido en cuenta la fisonomía habitual de las
realizaciones típicas de los delitos correspondientes, de manera que aunque el
hecho en este caso subsiguiente no se vea directa y formalmente reflejado en el
tenor literal del delito prevalente, lo está contemplado de modo implícito, en
función de la fenomenología criminal con que se presenta. Dicho de otro modo,
aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no sea requisito del delito de
tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo y su
ulterior disfrute, resultan ya ponderados en la determinación de su pena pues
fenomenológicamente integra un binomio de difícil escisión, de modo que la
imposición de una pena autónoma, junto con la pena correspondiente al hecho
principal, infringiría la prohibición de doble desvaloración. No en vano, la
mayor plasmación de los actos copenados, los encontramos en manifestaciones de
actos de aprovechamiento, de aseguramiento y de autoprotección.
Pero consecuentemente, para poder hablar de acto copenado
es absolutamente necesario, por una parte, que entre el hecho previo o
posterior, y el principal, exista una relación de tal índole o naturaleza que
permita afirmar que el legislador, a la hora de prever la pena para el tipo de
delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o
subsiguiente realización de ese otro hecho; y por otra, que el legislador no
haya decidido que ese acto de aprovechamiento, aseguramiento o de
autoprotección, deba sancionarse autónomamente, entre otras razones, en
atención a una especial protección de bien jurídico que conculcan, diverso del
delito al que subsiguen, o por entender, que precisamente este bien jurídico no
ponderado en el delito inicial, justifica que deba ser objeto de sanción
independizada por razones de política criminal, como por ejemplo al entenderlo
un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o
indirectamente con frecuencia subyace en la generación de riqueza ilícita y su
retorno al circuito y flujo legal de capitales.
Así debemos ponderar en relación con el delito de
blanqueo de capitales que:
a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el
legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo
determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del
tipo del blanqueo; sino que además, desde la última reforma, se sanciona
expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo.
b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación,
la consideración de mayor gravedad del banqueo para el legislador, resulta
obvia si atendemos a la entidad de las penas que respectivamente les conminan.
c) Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de
capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como
resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del
delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la
receptación en los arts. 452 y 298.3 CP.
d) Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera
limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito
precedente.
Ya resulta una interpretación extensiva, entender la
consunción en sentido exclusivamente valorativo, para poder prescindir de la
necesaria unidad de acto que configura el concurso de normas, pero excede ya de
su ámbito, entender como precepto más amplio o complejo, el delito de tráfico
de drogas, frente de determinados supuestos de blanqueo de capitales, donde
además de tutelar el orden socioeconómico; dado su carácter pluriofensivo
también protege intereses de la Administración de Justicia y eventual y muy
parcialmente la salud pública, en cuanto bien tutelado por el delito previo que
haya generado el capital ilícito; pues en el ilícito de blanqueo, al margen de
las dificultades que origina para la persecución del delito previo o para la
efectividad de su decomiso, su característica principal no reside en el mero
disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles
"salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que
se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón
necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo
económico; de modo que el precepto del tráfico de drogas, ni aún desde la
perspectiva valorativa analizada, comprende íntegramente el desvalor de varias
de las distintas actividades de blanqueo.
Si bien no resulta determinante, sí es revelador, de la
anterior conclusión, que resulta con frecuencia y así en el caso de autos, el
acto copenado, (compsuptae), de mayor gravedad que el delito (lex consumens) al
que subsigue; el tipo del 368 para sustancias que causan grave daño a la salud
se sanciona con pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al
triplo; mientras que el tipo del 301 cuando los bienes tengan su origen en
alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se castiga con pena de tres años y
tres meses de prisión y multa de duplo al triplo. Resulta de suma dificultad
entender que en estos supuestos el legislador, sancionaba el tráfico de drogas
con una pena determinada, previendo que en su consumación se perpetraría
actividad típica sancionada con mayor pena, que entendía embebidas en el marco
penal del primer ilícito.
No parece congruente, que se sancione con mayor gravedad
a quien solo blanquea ganancias del narcotráfico que a quien además de
dedicarse a la actividad de tráfico de drogas, blanquea las ganancias
obtenidas.
Tampoco resolvería la cuestión, sancionar exclusivamente
el delito de blanqueo de capitales, pues el desvalor por la lesión al bien
jurídico tutelado en el tráfico de drogas, la salud pública, supondría un
aporte del injusto no sancionado.
En definitiva, no existía inviabilidad típica para
sancionar el denominado "autoblanqueo", antes de la reforma operada
en el artículo 310 CP, por la LO 5/2010, que ya lo menciona expresamente.
Aunque el autoencubrimiento, no sea sancionado, el blanqueo de capitales, en
cuanto exceda del mero encubrimiento, debe ser sancionado, aunque sea realizado
por el propio autor del delito que genera las ganancias.
SEGUNDO. - No obstante, sí que resulta de suma dificultad,
aplicar determinadas actividades típicas del artículo 301 CP, al propio autor
del delito previo o determinante; y así el propio informe del Consejo General
del Poder Judicial respecto a los autores o cómplices de delitos patrimoniales
y socioeconómicos; donde advertía del riesgo de conculcar la proscripción
constitucional de bis in idem, en relación fundamentalmente con la actividad de
"posesión", al formar parte de la consumación en estos.
De otra parte, en las actividades típicas donde el
autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del
concurso real no pude devenir automática, tanto más con la expansión del tipo
de blanqueo tras la reforma de 2010, que puede conllevar en el sentir de la
doctrina a "un resultado insatisfactorio", "desmedido",
"cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales"
que produce "perplejidad", "extrañas consecuencias",
"absurdas", así como "supuestos paradójicos" que nos
colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el "esperpento" o
"alcanzar niveles ridículos"; de modo que al menos, se propone su
restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales
de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula
incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de
la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no
puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las
necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas.
Otra ulterior restricción se apunta en la STS núm.
884/2012 de 8 de noviembre, donde avanza la insuficiencia de la exclusiva
atención a los parámetros cuantitativos, una vez superado el requisito de que
la cuantía del objeto material sea relevante, como fórmula para decidir la
existencia del delito de blanqueo de capitales, cual es atender a la idoneidad
de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico
económico y, cómo no, que deberían ser abarcados por la intención del autor, en
su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias
obtenidas; de modo que concluye esta sentencia, que "(...) para colmar el
juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo
objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de
integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión
de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias
asociadas al delito".
Pero aún con todas estas restricciones, el supuesto de
autos, integra un acto de blanqueo de capitales, que excede del mero
autoencubrimiento:
a) La procedencia delictiva de las ganancias con que se
adquiere el vehículo, más concretamente de la distribución de drogas, es así
recogida en la narración de hechos probados y admitido por el propio
recurrente.
b) También el precio invertido: 13.000 euros; cuantía que
aunque en cifras macroeconómicas no resulte relevante, en absoluto resulta
insignificante, excede en bastante de la cuantía anual del salario mínimo
interprofesional, y es cifra concorde a los parámetros donde el GAFI obliga a
una especial vigilancia (USD/EUR 15000), cuantía que la Proposición de la
cuarta Directiva de la Unión Europea para combatir y prevenir el Blanqueo de
capitales, reduce a su mitad para operaciones al contado.
c) La conducta del inculpado, no se limita al mero
aprovechamiento o disfrute de las ganancias obtenidas en su actividad
delictiva, sino en un acto de ocultación tanto de la procedencia del dinero
como de la titularidad efectiva, con la adquisición donde se oculta el
verdadero comprador y se hace figurar en la transmisión como titular adquirente
un tercero que se presta dicha ficción, en aras de dar apariencia lícita a la
tenencia, posesión y disfrute del vehículo. La actividad tendente a dar
apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito, resulta evidenciada.
TERCERO. - Además, en el caso de autos, la adquisición del
vehículo se abona con un patrimonio desconectado de la concreta operación de
tráfico que motiva la investigación. Mientras que esta se desarrolla en el mes
de enero de 2011, indica el propio recurrente, que el vehículo se adquiere en
julio de 2010, de modo que no estamos ante una estricta situación de
autoblanqueo.
Cuando el patrimonio, como precisa la STS 858/2013, se ha
generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo,
este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta
operación de tráfico que ha sido objeto de investigación, pues esa operación
interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio.
Los concretos actos de tráfico previos a enero de 2011,
no han sido objeto de enjuiciamiento, pues la mera expresión de que el
recurrente "venía dedicándose a distribuir entre terceras personas las
sustancias estupefacientes", resulta carente de la concreción fáctica que
determine operación de tráfico alguna; la investigación comienza en el inicio
del mes de diciembre de 2010 y esa es la fecha de que debemos partir. Una
cuestión es que si se hubieran concretado actos de tráfico, en fechas
precedentes, sin mediar escisión temporal relevante, la condena siguiera siendo
por un solo delito de tráfico de drogas, dada la tipificación de conductas
globales que utiliza el legislador y no haber mediado interceptación legal; y
otra muy distinta, es que se hayan enjuiciado las concretas conductas de
tráfico que han generado las ganancias utilizadas para adquirir el vehículo.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
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