Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 4ª) de 21 de julio de 2014 (D. JOSÉ
LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
PRIMERO: Es objeto del presente incidente concursal,
sometido a consideración de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación
interpuesto, la bondad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil
nº 2 de A Coruña, que ordena restituir a la masa activa, bajo el control de la
Administración concursal, la suma de 1.440 euros embargada por la Seguridad
Social en cuenta abierta en la entidad concursada al amparo del art. 84.4 LC.
SEGUNDO: A los efectos decisorios de la siguiente
controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos que
expresamente declaramos probados: 1) Que la entidad TEKNOINSTAL ATLÁTICA S.L.
fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña.
2) Que por auto de 27 de septiembre de 2012 se acordó la
apertura de la fase de liquidación, con la consiguiente disolución de la
sociedad concursada y sustitución de sus administradores por la administradora
concursal.
3) Con fecha 13 de mayo de 2013, se procede por la
Seguridad Social a embargo del saldo acreedor de la concursada en la cuenta
0072 0161 27 0000106925 del Banco Pastor, por un principal de 1910,29 euros,
luego corregido a 1440 euros, incluyendo intereses y recargos. No consta en
autos ninguna documentación sobre la procedencia de dicho crédito o providencia
de apremio.
4) La administración concursal al tomar conocimiento del
embargo, con reintegro de cantidades practicado por la URE, presentó escrito
ante el Juzgado de lo Mercantil, en el que afirma que el saldo de dicha cuenta
bancaria fue abierta por la administración concursal con la posterioridad a la
declaración del concurso, tiene su origen en las operaciones de liquidación y
con su importe se procederá a realizar pagos de los créditos contra la masa por
el orden correspondiente... Al embargar la Tesorería de la Seguridad Social la
expresada cantidad, altera el orden de pagos correspondiente, incluso pasando
por delante recargo e intereses...".
TERCERO: La decisión del presente incidente exige
realizar una exégesis del art. 84.4 de la LC, cuya redacción fue introducida en
la precitada Disposición General como consecuencia de la reforma llevada a
efecto por Ley 38/2011, de 10 de octubre.
Pues bien, tal precepto establece que: "Las acciones
relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se
ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal,
pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos
efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra
un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de
estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses,
recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su
vencimiento".
Es cierto que el mentado precepto admite la posibilidad
de ejecuciones administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa una
vez se abra el periodo de liquidación; pero ello no significa que la Seguridad
Social se pueda desvincular a tales efectos de lo dispuesto en la Ley
Concursal, en los principios que la inspiran y en los derechos preferentes de
otros acreedores; pues no podemos transmutar lo que es un simple privilegio
procesal de ejecución separada en otro de naturaleza material o sustantiva de
preferencia al cobro de sus créditos, al margen de la disciplina concursal y
ordenada liquidación del patrimonio del deudor, so pena de quebrar los más
elementales principios en que se sustenta el proceso concursal.
En este sentido, en el apartado V de la Exposición de
Motivos de la propia Ley, se afirma que "el principio de igualdad de
tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y
que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas", señalando
igualmente el apartado VII de la misma, que: "Las operaciones de pago a
los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación. Los créditos contra
la masa operan con el carácter de predeductibles, en el sentido, de que, antes
de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa activa los
bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean
necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos".
Una ley se integra dentro de un ordenamiento jurídico y
una concreta norma o artículo en una Ley. No son productos aislados, con vida
propia o independiente, sino que se encuentran sistemáticamente vinculados con
otros, a los efectos de alcanzar una determinada finalidad, que se identifica
con la regulación normativa perseguida por el Legislador, y que normalmente
cuentan, además, con un margen de ductibilidad suficiente para aplicarlos a la
variante, y no estática, realidad social. La literalidad de la norma, como
parece sostenerse por la Seguridad Social, no es un criterio interpretativo
preferente, sino uno más, otorgando, por el contrario, el Legislador, en el
art. 3 del CC, prioridad a la hermenéutica teleológica, o dicho en otros
términos a la determinación del recto sentido y verdadera finalidad del
precepto a interpretar.
Así nos enseña la STS de 15 de septiembre de 1986, que
"conviene recordar, con carácter general pero básico, que en orden al
conocimiento de las normas no actúan de modo separado y diferenciado la lectura
y la interpretación, de modo que no hay interpretación posible sin lectura,
pero tampoco es válida y jurídicamente eficiente la lectura que no implique una
interpretación, porque ésta es el único medio de conocer las normas y el
conjunto del Ordenamiento Jurídico. La posible diferencia entre lectura e
interpretación, que nunca ha tenido una justificación plena, resultaba
explicable cuando regía el principio de que las leyes o normas «literalmente»
claras no necesitaban interpretación en virtud de la preferencia excluyente de
la «interpretación» literal que seguía y se confundía con la simple lectura de
la norma sin interpretación. Pero ese planteamiento referido a interpretación
de las normas jurídicas está excluido hoy día por el artículo tres, párrafo
primero del Código Civil, a cuyo tenor: a) la interpretación es siempre el
medio para conocer el sentido y alcance de las normas y para llevar a cabo la
subsiguiente aplicación de las mismas; b) la interpretación constituye un
proceso discursivo integrado por la utilización de los siguientes criterios: el
sentido propio de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo a que han de ser
aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad; y
c) el proceso es unitario por cuanto los citados criterios han de utilizarse de
un modo concurrente sin que haya una escala de prioridades, si bien se coloca
el énfasis en el espíritu y finalidad de las normas como modo de determinar su
sentido".
CUARTO: Pues bien, así las cosas el art. 84,4 de la LC ha
de ser interpretado en el marco de su propia literalidad, en relación con su
antecedente normativo constituido por el art. 154 del CC en su precedente
redacción, así como con respecto a otros preceptos de la LC para dar un sentido
coherente al sistema, y no antagónico o de incompatibilidad irreductible,
cuales son los arts. 84.3, 154 y 176 bis, e igualmente con fundamento en los
principios básicos que inspiran la propia ley concursal de reducción de
privilegios, interpretación restrictiva de los mismos, e igualdad de los
acreedores o par condictio creditorum, que implica un ordenado sistema de
realización de sus créditos sobre la masa activa del concurso, lo que no es
otra cosa que aplicar los criterios interpretativos literal, histórico,
sistemático y teleológico a los que se refiere el art. 3 del CC.
El art. 84.4 parte de la posibilidad real de que la
litigiosidad concursal se extienda a la calificación y al pago de los créditos
contra la masa, en cuyo caso, como no puede ser de otra forma, atribuye la
decisión al respecto al juez del concurso, por los tramites del incidente
concursal al que están sometidos todos los acreedores.
Este sistema no es incompatible con ejecuciones
judiciales y administrativas para hacer efectivos tales créditos, pero
lógicamente subordinadas a la legalidad concursal, constituida por los
artículos 142 y ss., que fijan el procedimiento de liquidación para obtener una
ordenada realización de los créditos contra la masa y concursales, con
preferencia de los primeros por ser predeductibles, y sin perjuicio de los
bienes y derechos afectos a créditos singularmente privilegiados (art. 154.II).
A tal efecto, la administración concursal, pieza clave en
el procedimiento de liquidación y que sustituye a los administradores de la
persona jurídica concursada, deberá elaborar el plan de liquidación al que se
refiere el art. 148, susceptible de impugnación judicial, y rendir al Juez
informes trimestrales sobre el estado de las operaciones, detallando y
cuantificando los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con
indicación de sus vencimientos (art. 152) y efectuando los pagos por el orden
de los arts. 154 y ss. 84.3 y 176 bis de la mentada Disposición General.
Es obvio, que el art. 84.4, atribuye a la Seguridad
Social el privilegio procesal de la ejecución separada, concurriendo los
supuestos del iter procedimental que se indican en tal precepto, es decir una
vez se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la
declaración del concurso sin que se hubiere producido uno de estos actos; pero,
en modo alguno, un derecho material o sustantivo de prioridad al cobro de sus
créditos con respecto a otros acreedores preferentes, desvinculándose del
procedimiento de liquidación concursal o al margen de las decisiones del Juez
del concurso. No podemos pues entender tal precepto de esta forma.
El art. 84.4 LC no se puede interpretar, de forma aislada
e inconexa, con respecto a otros preceptos de la LC de igual valor normativo,
sino que, por el contrario, hay que efectuar una interpretación integradora de
los mismos que dé una explicación racional al sistema, evitando contradicciones
normativas internas que le priven de coherencia.
En este orden de cosas, el mentado art. 84.4 hay que
conectarlo con lo dispuesto en el art. 84.3, cuando establece que los créditos
del número primero del apartado anterior, es decir los créditos por salarios
por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de
concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional se pagarán de forma inmediata, y los restantes créditos contra
la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado de concurso, a sus
respectivos vencimientos, y, por lo tanto, sin salvedad alguna con respecto a
los créditos de la Seguridad Social. Es incompatible, pues, con la legalidad
concursal que, por vía de una ejecución administrativa separada, la entidad
recurrente altere el orden legal, desvinculándose del proceso concursal y
atribuyéndose de facto una preferencia de cobro que no le corresponda.
Por otro lado, cuando el patrimonio del concursado no sea
previsiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa,
el art. 176 bis de la LC, establece un orden legal de pago de los créditos
contra la masa, en el que los de la Seguridad Social ocuparía el orden quinto
de pago, en el epígrafe "los demás créditos contra la masa" y a prorrata
dentro de cada grupo, y todo ello además salvo los créditos imprescindibles
para concluir la liquidación.
Por último, el art. 154 de la LC señala que las
deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con
cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio
especial, lo que exige su determinación por la administración concursal.
En otro orden de cosas, y atendiendo a los antecedentes
normativos del art. 84.4, criterio interpretativo igualmente contemplado en el
art. 3 del CC, tampoco supone que el referido precepto, en su redacción actual,
implique una modificación normativa trascendente que altere la jurisprudencia
del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, por ejemplo en su sentencia 24 de
octubre de 2012.
En efecto, el art. 154 LC, antes de su reforma por ley
38/2011, normaba al respecto: "Los créditos contra la masa, cualquiera que
sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos,
cualquiera que sea el estado de concurso. Los créditos del art. 84.2.1 º se
pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al pago
de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del
incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos
efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra
un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de
estos actos".
Lo único que aclara la reforma del 2011, tras dar nueva
redacción a los art. 84.4 y 154, ante las dudas interpretativas suscitadas, es
que la posibilidad de la ejecución se refiere a todos los créditos contra la
masa y no sólo a los del art. 84.2.1, y que comprende tanto la ejecución
administrativa como la judicial.
En definitiva, la autotutela de la Administración para el
cobro de créditos contra la masa, tras la entrada en vigor de la reforma de la
Ley 38/2011, no puede considerarse como sustancial con respecto a sus
precedentes normativos antes expuestos, de manera tal que implique una
alteración significativa o de rotura con el sistema normativo preexistente,
fruto de una revisión del Legislador inspirada en otros principios o valores.
Pues bien, la mentada sentencia de 24 de octubre de 2012,
del Tribunal de Conflictos, que no podemos considerar incompatible con la nueva
legalidad, señala: "una vez declarado el concurso, la Administración
General del Estado, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social,
sólo puede proceder al embargo de bienes con carácter cautelar pero quedando la
cuantía embargada a plena disposición del Juez a los efectos de la realización
de la masa del concurso", y que "corresponde a la jurisdicción
determinar cuándo debe procederse exactamente al pago de la deuda líquida
debida a la Seguridad Social cuando la citada liquidación se haya realizado con
posterioridad a la declaración del concurso".
QUINTO: En el caso presente, la URE de la Seguridad
Social, sin comunicación previa, petición razonada a la administración
concursal, y sin contar con la anuencia de ésta, a quien compete velar por la
ordenada liquidación del patrimonio del deudor, la cual se ve sorprendida por
tal actuación ejecutiva, se reintegra unilateralmente con dinero depositado en
una cuenta abierta por el administrador concursal para llevar a efecto las
operaciones liquidatorias, que se hallaban bajo su control y afectas al proceso
liquidatorio, a través de la práctica de un embargo sobre el saldo de dicha
cuenta.
En definitiva la entidad pública recurrente, sin fundarse
en el plan de liquidación o informes de la administración concursal, se arroga
una preferencia de pago que no demuestra, y máxime cuando, por el contrario, la
administración concursal apelada sostiene que, en los informes emitidos, se
puede observar que existen créditos con vencimiento anterior al de la TGSS, que
justificarían el reintegro del embargo judicialmente acordado, sin perjuicio,
claro está, de los derechos en que en su caso asistan a la TGSS en la
liquidación como acreedor contra la masa, como reza la sentencia apelada.
En la tesitura expuesta, si admitimos el recurso
interpuesto estaríamos convirtiendo un privilegio procesal de ejecución
separada en una preferencia de derecho material o sustantivo no existente, que
vulneraría la reglamentación legal de la liquidación del patrimonio del
concursado, prescindiendo del papel que compete al respecto a la administración
concursal, que se debe conciliar con las facultades ejecutivas de la
Administración, pero no dando prioridad absoluta a éstas, atribuyendo a la
autotutela administrativa una preeminencia que no le corresponde dentro de la
legalidad concursal en las circunstancias concurrentes.
La tesis del Juzgado de lo Mercantil, compartida por este
Tribunal, no es aislada, sino que se encuentra refrendada en otras resoluciones
judiciales como por ejemplo las SSAP Palencia de 7 de enero de 2014 y Vizcaya,
sección 4ª, de 24 de marzo de 2014.
SEXTO: En lo que sí procede estimar el recurso de
apelación es en el tema relativo a la imposición de las costas procesales, dado
que la cuestión debatida no ha sido objeto hasta ahora de pronunciamiento
judicial por esta Audiencia Provincial, no existir, al respecto, jurisprudencia
del Tribunal Supremo, y dado que la posición jurídica de la Seguridad Social
encuentra apoyo en otras resoluciones de la denominada jurisprudencia menor,
que avalarían su tesis, que si bien nosotros no compartimos por las razones
expuestas son suficientes para obviar la condena en costas atendiendo a lo
dispuesto en el art. 394 de la LEC. La estimación en tal extremo del recurso de
apelación, así como por los razonamientos antes expuestos, determinan que
tampoco se haga especial condena con respecto a las costas devengadas en la
alzada (art. 398 LEC).
No hay comentarios:
Publicar un comentario