Sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra (s. 1ª) de 9 de octubre de 2014 (D.
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ).
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechaza la rescisión
por incumplimiento de convenio que dice ejercita la parte apelante, la TGSS,
siendo sustento de su pronunciamiento desestimatorio la falta de legitimación
activa de la parte instante ya que en todo caso sería titular de créditos
contra la masa (créditos consistentes en cuotas de la Seguridad Social
correspondientes a más de tres mensualidades), en cuanto créditos nacidos
después de la aprobación del convenio concursal.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación
por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la
representación que ostenta de la TGSS alegando, en primer lugar, nulidad de
actuaciones por infracción de normas procesales al no celebrarse la vista que
obligatoriamente procede de haberse percatado que la pretensión ejercitada no es
la rescisión de convenio por incumplimiento, sino la apertura de la liquidación
por darse alguno de los supuestos del art. 2.4 LC, tal y como contempla el art.
142.2 apartado segundo LC.
SEGUNDO. - Aprobado un convenio como una de las
soluciones del proceso concursal, los esfuerzos del deudor durante todo ese
periodo de cumplimiento deben ir encaminados precisamente a cumplimentar lo
efectivamente comprometido en el convenio, atendiendo al plan de pagos diseñado
y, en su caso, las obligaciones asumidas también en el plan de viabilidad, con
la mira puesta en su íntegro cumplimiento pues sólo así podrá pretender con
éxito la conclusión del concurso por cumplimiento del convenio (art. 141 LC),
momento a partir del cual cesará ya cualquier efecto relacionado con el
concurso de acreedores, recuperando íntegramente su libertad de actuación el
que fuera concursado.
El deudor debe cuidar también de cumplir las obligaciones
que se vayan generando durante el cumplimiento del convenio a consecuencia,
normalmente, de la continuación de la actividad empresarial o profesional, que
será el estado habitual del deudor empresario dado que las limitaciones al
contenido del convenio del art. 100 LC avocan, con escaso margen, a identificar
la más de las veces convenio con continuación de la actividad.
De forma que, la amenaza que pesa sobre el deudor de
apertura de la liquidación por incumplimiento del convenio, debe ampliarse a la
posibilidad de que la liquidación pueda también ser interesada por algún
acreedor, cuando durante la vigencia del convenio acredite la existencia de
alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso
conforme al art. 2.4 LC (art. 142.2 LC), lo que se ha venido a llamar
"reinsolvencia". Por lo tanto el deudor para evitar la liquidación no
sólo debe cumplir el convenio sino también las nuevas obligaciones que se vayan
adquiriendo durante la vigencia del convenio.
Es precisamente ante este segundo supuesto ante el que
nos encontramos de una adecuada lectura de la demanda incidental presentada por
la parte apelante, y no ante el ejercicio de una acción por incumplimiento del
convenio. Esta confusión no solo ha determinado la incongruencia de la
resolución y la ausencia del debido análisis y decisión sobre la pretensión
efectivamente ejercitada sino que, además, ha eludido la celebración de un acto
procesal clave como es la celebración obligatoria de la vista como dispone el
art. 19 LC dada la clara remisión que al mismo hace el art. 142.2 apartado
segundo LC. La referida elusión de la vista no solo ha impedido a la parte
apelante hacer las alegaciones pertinentes, que además a buen seguro hubieran
impedido el error en el juicio sobre la pretensión ejercitada, sino que además
han impedido el desarrollo y práctica de la prueba con la que acreditar una
pretensión tal relevante como la apertura de liquidación frente a un convenio
en supuesto cumplimiento. Todo lo cual sin duda provoca una situación de
indefensión por vulneración de normas esenciales de procedimiento que debe ser
sancionada con la nulidad interesada por la parte apelante (art. 225.3 LEC por
remisión de la Disposición final quinta LC).
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