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lunes, 22 de diciembre de 2014

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Acción individual de responsabilidad por los daños y perjuicios causados directamente a los socios o terceros en su patrimonio por la conducta de los administradores sociales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de septiembre de 2014 (D. Alberto Arribas Hernández).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Mediante la acción individual de responsabilidad se trata de reparar los daños y perjuicios causados directamente a los socios o terceros en su patrimonio por la conducta de los administradores sociales (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991, 14 de marzo de 2007 y 27 de noviembre de 2008, entre otras muchas).
El éxito de esta acción exige la concurrencia de un comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser antijurídico (o, como establece el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas -actualmente, artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital - contrario a la Ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo); un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), debe ser directa entre aquel comportamiento y este resultado (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2004).
La necesidad de dicha relación causal directa, en el sentido de inmediata, ha sido destacada por la jurisprudencia, en la aplicación de los artículos 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 135 del Texto refundido vigente. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 insistió en que, para exigir responsabilidad a los administradores se requiere, inexcusablemente, que, entre los actos de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros, exista una clara y directa relación de causalidad, o, lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de socios o de terceros.



En definitiva, como precisan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006, 28 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007, 1 de junio de 2010, 4 de noviembre de 2010 y 4 de octubre de 2011, para que prospere la acción de responsabilidad individual deben concurrir los siguientes requisitos:
a) acción u omisión antijurídica;
b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores, precisamente, en concepto de administradores;
c) daño directo a quien demanda; y
d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
Perfilados los contornos de la acción individual de responsabilidad, el tribunal coincide plenamente con la valoración efectuada por la sentencia apelada que se apoya, precisamente, para rechazar la acción ejercitada en la sentencia de este tribunal de fecha 4 de octubre de 2007 .
En la demanda lo que se reprochaba al administrador es que por su falta de diligencia dejó pasar seis meses sin pagar la renta, dilatando la entrega del local al no allanarse a la demanda de desahucio y sin reintegrar voluntariamente el local de modo de que se tuvo que instar el lanzamiento, habiendo sido declarada posteriormente, mediante auto de 25 de enero de 2008, la insolvencia total de la sociedad deudora en un proceso laboral.
En el recurso de apelación el reproche al administrador demandando se centra en que el contrato de arrendamiento se concertó sin la previsión económica adecuada a un administrador diligente, destacando e insistiendo en que se dejó de pagar la renta desde la primera mensualidad. Tangencialmente se alude también a la desaparición de facto de la sociedad tras el procedimiento de desahucio. Estos hechos no fueron alegados en la demanda ni fueron introducidos, ni podía hacerse por implicar una modificación sustancial de los términos de la demanda, en el acto de la audiencia previa (folios 128 y 129 y 148), por lo que ahora integran una cuestión nueva vedada por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debemos atender, en consecuencia, a los hechos alegados en la demanda en la medida en que han sido mantenidos en el recurso de apelación y frente a ellos no cabe sino reiterar los razonamientos contenidos en nuestra sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, citada por la recurrida, en la que indicábamos que:
«No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas ni tiene bienes para afrontarlas con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo, por cuanto que esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
Esta objetivización de la responsabilidad y esta equiparación de incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no puede admitirse, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 al perfilar los requisitos de la acción individual de responsabilidad: "Hubo, pues, impago de deudas sociales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño (SSTS 30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 4-3- 03), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado (SSTS 20-7-01 y 25-2- 02) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad (SSTS 2-7-98, 20-7-01 y 6-3-03)".
Tampoco el hecho de que el administrador demandado no haya promovido la disolución de la sociedad puede justificar sin más una condena basada en tal precepto. No se trata solamente de que tal circunstancia integre, junto con otras, el supuesto de hecho de la acción del art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que como se ha razonado extensamente, no ha sido ejercitada en la demanda, y que por tanto no pueda condenarse sin más por el régimen de responsabilidad culpabilística, más exigente en sus requisitos, cuando el administrador ha incurrido en el supuesto de hecho de la responsabilidad objetiva o por deudas. Es que además en el caso de la responsabilidad por daño del art. 135 en relación al 133 de la Ley de Sociedades Anónimas es necesaria una alegación y prueba razonable de que entre tal omisión y la causación del daño (el impago de la cantidad reclamada) existe una relación de causalidad suficientemente directa y clara, lo que no puede darse por supuesto desde el momento en que son numerosos los supuestos de liquidación social, incluso con promoción del correspondiente proceso concursal, en los que la situación de la sociedad al solicitar la declaración de concurso y los propios gastos inherentes al proceso concursal llevan a que la satisfacción de los acreedores sea mínima.
La actora... viene a equiparar la existencia de deudas impagadas e impagables por parte de una sociedad con la exigibilidad de responsabilidad al administrador social en base al art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas por dichas deudas sociales, tesis que es incompatible con la existencia inevitable de riesgos en el tráfico mercantil y con el principio de separación de patrimonios y de responsabilidades entre sociedades de capital y socios que constituye uno de los fundamentos básicos del Derecho mercantil.».
Tampoco consideramos que sea exigible a un diligente administrador proceder a la devolución del local -con la consiguiente resolución del contrato de arrendamiento que ni siquiera tendría que aceptar el arrendador y podría acarrear la exigencia de la renta correspondiente a todo el período contractual- tan pronto como la sociedad sufriera dificultades para abonar la renta, lo que además determinaría el cese de actividad. Por otro lado, no apreciamos que el período de impago hasta la presentación de la demanda de desahucio -seis meses- fuera excesivo, de modo que esa conducta pudiera justificar la responsabilidad que ahora examinamos que no es la de la sociedad deudora sino la del administrador. Por el contrario, parece razonable que durante algún tiempo el administrador continúe en la explotación del negocio para remontar la situación, sin que su conducta pueda examinarse ex post, no habiéndose aportado y ni siquiera alegado circunstancia alguna que hiciera razonable que el administrador devolviera el local ante los primeros síntomas de imposibilidad de atender la renta.
Promovido el desahucio por la parte actora, la falta de allanamiento o de la inmediata y voluntaria entrega del local tras la sentencia estimatoria, no integra la responsabilidad del administrador, al margen de que la falta de personación de la sociedad deudora en dicho juicio lo que determinó fue, precisamente, la automática estimación de la demandada.

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

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