Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 12 de septiembre de 2014 (D. Alberto Arribas
Hernández).
SEGUNDO.- Mediante la acción individual de
responsabilidad se trata de reparar los daños y perjuicios causados
directamente a los socios o terceros en su patrimonio por la conducta de los
administradores sociales (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de
1991, 14 de marzo de 2007 y 27 de noviembre de 2008, entre otras muchas).
El éxito de esta acción exige la concurrencia de un
comportamiento (activo u omisivo) del administrador, el cual debe ser
antijurídico (o, como establece el artículo 133 de la Ley de Sociedades
Anónimas -actualmente, artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital - contrario a la Ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes
inherentes al desempeño del cargo); un daño a los intereses del socio o del tercero;
y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135 de la Ley de
Sociedades Anónimas (hoy artículo 241 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital), debe ser directa entre aquel comportamiento y este
resultado (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2004).
La necesidad de dicha relación causal directa, en el
sentido de inmediata, ha sido destacada por la jurisprudencia, en la aplicación
de los artículos 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 135 del Texto refundido
vigente. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 insistió
en que, para exigir responsabilidad a los administradores se requiere,
inexcusablemente, que, entre los actos de los administradores y el daño sufrido
por los socios o terceros, exista una clara y directa relación de causalidad,
o, lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados por los
administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de socios
o de terceros.
En definitiva, como precisan las sentencias del Tribunal
Supremo de 7 de marzo de 2006, 28 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007, 1 de
junio de 2010, 4 de noviembre de 2010 y 4 de octubre de 2011, para que prospere
la acción de responsabilidad individual deben concurrir los siguientes requisitos:
a) acción u omisión antijurídica;
b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador
o administradores, precisamente, en concepto de administradores;
c) daño directo a quien demanda; y
d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores
y el daño.
Perfilados los contornos de la acción individual de
responsabilidad, el tribunal coincide plenamente con la valoración efectuada
por la sentencia apelada que se apoya, precisamente, para rechazar la acción
ejercitada en la sentencia de este tribunal de fecha 4 de octubre de 2007 .
En la demanda lo que se reprochaba al administrador es
que por su falta de diligencia dejó pasar seis meses sin pagar la renta,
dilatando la entrega del local al no allanarse a la demanda de desahucio y sin reintegrar
voluntariamente el local de modo de que se tuvo que instar el lanzamiento,
habiendo sido declarada posteriormente, mediante auto de 25 de enero de 2008,
la insolvencia total de la sociedad deudora en un proceso laboral.
En el recurso de apelación el reproche al administrador
demandando se centra en que el contrato de arrendamiento se concertó sin la
previsión económica adecuada a un administrador diligente, destacando e
insistiendo en que se dejó de pagar la renta desde la primera mensualidad. Tangencialmente
se alude también a la desaparición de facto de la sociedad tras el
procedimiento de desahucio. Estos hechos no fueron alegados en la demanda ni
fueron introducidos, ni podía hacerse por implicar una modificación sustancial
de los términos de la demanda, en el acto de la audiencia previa (folios 128 y
129 y 148), por lo que ahora integran una cuestión nueva vedada por el artículo
456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debemos atender, en consecuencia, a los hechos alegados
en la demanda en la medida en que han sido mantenidos en el recurso de
apelación y frente a ellos no cabe sino reiterar los razonamientos contenidos
en nuestra sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, citada por la recurrida, en
la que indicábamos que:
«No puede identificarse la actuación antijurídica de la
sociedad que no abona sus deudas ni tiene bienes para afrontarlas con la
infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes
inherentes a su cargo, por cuanto que esta concepción de la responsabilidad de
los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se
produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la
sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora
por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber
causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él
quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros
el de diligente administración.
Esta objetivización de la responsabilidad y esta
equiparación de incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación
negligente de su administrador no puede admitirse, puesto que no resulta de la
legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Como señala
la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 al perfilar los
requisitos de la acción individual de responsabilidad: "Hubo, pues, impago
de deudas sociales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño
directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la
sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por
completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio
básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De
ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño,
tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de
un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño (SSTS
30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 4-3- 03), sin que en
este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra
del administrador demandado (SSTS 20-7-01 y 25-2- 02) y sin que tampoco el
incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la
culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad (SSTS
2-7-98, 20-7-01 y 6-3-03)".
Tampoco el hecho de que el administrador demandado no
haya promovido la disolución de la sociedad puede justificar sin más una
condena basada en tal precepto. No se trata solamente de que tal circunstancia
integre, junto con otras, el supuesto de hecho de la acción del art. 105.5 de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que como se ha razonado
extensamente, no ha sido ejercitada en la demanda, y que por tanto no pueda
condenarse sin más por el régimen de responsabilidad culpabilística, más
exigente en sus requisitos, cuando el administrador ha incurrido en el supuesto
de hecho de la responsabilidad objetiva o por deudas. Es que además en el caso
de la responsabilidad por daño del art. 135 en relación al 133 de la Ley de
Sociedades Anónimas es necesaria una alegación y prueba razonable de que entre
tal omisión y la causación del daño (el impago de la cantidad reclamada) existe
una relación de causalidad suficientemente directa y clara, lo que no puede
darse por supuesto desde el momento en que son numerosos los supuestos de
liquidación social, incluso con promoción del correspondiente proceso
concursal, en los que la situación de la sociedad al solicitar la declaración
de concurso y los propios gastos inherentes al proceso concursal llevan a que
la satisfacción de los acreedores sea mínima.
La actora... viene a equiparar la existencia de deudas
impagadas e impagables por parte de una sociedad con la exigibilidad de
responsabilidad al administrador social en base al art. 135 de la Ley de
Sociedades Anónimas por dichas deudas sociales, tesis que es incompatible con
la existencia inevitable de riesgos en el tráfico mercantil y con el principio
de separación de patrimonios y de responsabilidades entre sociedades de capital
y socios que constituye uno de los fundamentos básicos del Derecho mercantil.».
Tampoco consideramos que sea exigible a un diligente
administrador proceder a la devolución del local -con la consiguiente
resolución del contrato de arrendamiento que ni siquiera tendría que aceptar el
arrendador y podría acarrear la exigencia de la renta correspondiente a todo el
período contractual- tan pronto como la sociedad sufriera dificultades para
abonar la renta, lo que además determinaría el cese de actividad. Por otro
lado, no apreciamos que el período de impago hasta la presentación de la
demanda de desahucio -seis meses- fuera excesivo, de modo que esa conducta
pudiera justificar la responsabilidad que ahora examinamos que no es la de la
sociedad deudora sino la del administrador. Por el contrario, parece razonable
que durante algún tiempo el administrador continúe en la explotación del
negocio para remontar la situación, sin que su conducta pueda examinarse ex
post, no habiéndose aportado y ni siquiera alegado circunstancia alguna que
hiciera razonable que el administrador devolviera el local ante los primeros
síntomas de imposibilidad de atender la renta.
Promovido el desahucio por la parte actora, la falta de
allanamiento o de la inmediata y voluntaria entrega del local tras la sentencia
estimatoria, no integra la responsabilidad del administrador, al margen de que
la falta de personación de la sociedad deudora en dicho juicio lo que determinó
fue, precisamente, la automática estimación de la demandada.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación
del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
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