Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
CUARTO.- En el motivo cuarto, al amparo del artículo
849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 301 del Código Penal.
Sostiene que todas las cuentas corrientes que han sido objeto de investigación
se nutrían de fondos procedentes de otra abierta en la entidad Private
Investiment Bank, de Islas Bahamas, lo que justifica los movimientos de la
cuenta de Banesto de la que era titular la recurrente. Además, en caso de tener
un origen delictivo, habría prescrito, ya que Fabio fue imputado en el año
2009. Se remite a las declaraciones de Fabio sobre el origen del dinero. (...)
2. En los hechos probados se declara que la recurrente ha
venido colaborando activamente con el fallecido Fabio en las operaciones de
ocultación de la titularidad de los bienes así como en las operaciones de
transmisión, transformación y ocultación del dinero y bienes; se declara
probado que se pusieron a su nombre cinco vehículos adquiridos con dinero
procedente del narcotráfico y que fue titular o cotitular de varias cuentas
corrientes en las que se ingresaban cantidades procedentes del narcotráfico al
que se dedicaba su marido, el fallecido Fabio. Todo ello es examinado en
detalle al valorar expresamente la prueba en la sentencia impugnada, sobre la
base de las conversaciones telefónicas intervenidas y los datos objetivos
relativos a las cuentas corrientes y sus movimientos.
La recurrente discute, en realidad, cuestiones de prueba,
y no la ausencia de los requisitos del delito de blanqueo en relación con los
hechos que se declaran probados.
3. En cuanto a la prescripción, aunque solo se alude a
ella tangencialmente, de un lado, el delito de blanqueo tiene prevista una pena
privativa de libertad con un máximo superior a seis años, por lo que le
correspondería un plazo de prescripción de diez años, que en ningún caso
habrían transcurrido. De otro lado, aun cuando se haya condenado por un solo
delito, sin apreciar la continuidad, en los hechos probados se describen hechos
de blanqueo ejecutados en los años 2005 a 2007, por lo que tampoco desde esa
perspectiva sería posible apreciar la prescripción.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
(...)
UNDECIMO.- (Luis
Enrique) Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública
por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa,
y como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del
narcotráfico. En el primer motivo alega vulneración del derecho a la presunción
de inocencia, pues afirma que desconocía el origen delictivo del dinero, el
cual procedía de un depósito efectuado en Macao en el año 2000. Sostiene que no
se ha demostrado su conexión con la droga, lo que impediría la condena como
autor de un delito contra la salud pública y como autor de un delito de
blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico.
En el segundo motivo, aunque se apoya en el artículo
849.1º de la LECrim, insiste en la inexistencia de pruebas de cargo en su
contra.
1. En los hechos probados se describen las actuaciones
llevadas a cabo por el recurrente, junto con el fallecido Fabio, para la
adquisición de una importante cantidad de cocaína de alrededor de cinco kilos a
cambio de la cantidad de 140.000 euros, lo cual se considera probado sobre la
base del examen expreso de las conversaciones telefónicas intervenidas entre
Fabio y el recurrente y entre éste y las personas con las que se iba a
entrevistar y que entregarían la droga a cambio del dinero. Igualmente se
valoran las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que
realizaron los seguimientos del recurrente y de Fabio en esta operación.
Del mismo modo, se valora que el recurrente se desplazó
junto con Fabio a Colombia el 29 de octubre de 2006, interviniéndoles las
autoridades aduaneras parte del dinero en metálico que llevaban entre los dos,
29.450 euros, al superar los límites legales. También se encuentran ambos en
Colombia en el mes de enero de ese año. El Tribunal ha valorado también la
prueba de testigos que afirmaron que prestaron su nombre para que el recurrente
enviara dinero a Colombia.
2. En cuanto a las actividades de blanqueo, se razona
acerca de la existencia de conversaciones relativas a las operaciones de
extracción de cantidades de dinero del banco BPI de Portugal, en las que pide
que le preparen dinero de las cuentas a nombre de Remigio, y asimismo de la
realización de gestiones telefónicas con los bancos suizos y de retiradas de
dinero de los mismos. De todo ello resulta la realización de actos de
colaboración con Fabio para ocultar el origen delictivo del dinero que
manejaban, realizando extracciones de dinero en efectivo y entregándoselo luego
al citado. Por otra parte, de la participación del recurrente en operaciones de
tráfico de drogas junto con Fabio y de la inexistencia de fuentes lícitas de
financiación, resulta el conocimiento de que el dinero procedía del
narcotráfico.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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