Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
PRIMERO.- (...) denuncia la vulneración del principio
acusatorio en relación al derecho del acusado a ser informado de la acusación.
Señala que el Ministerio Fiscal acusó a la recurrente de
un delito de blanqueo de capitales sobre la base de la ausencia de
justificación de su patrimonio al carecer de ingresos lícitos, pero no extendió
su acusación a los hechos que se remontan con anterioridad al año 2001 que es
cuando se origina la masa patrimonial de la que se deriva su situación
económica.
1. El principio acusatorio exige la separación total
entre las funciones de acusar y juzgar, y también supone que nadie puede ser
condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en
condiciones tales que pueda defenderse de la misma. Por lo tanto, de un lado,
el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la
acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y
sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el
contenido de la primera.
Aunque no aparece formulado expresamente en la
Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990,
47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante
doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero
1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los
derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación
y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a
señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los
procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha
formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de
defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse
sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación
y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre
la acusación y el fallo ». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad
de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en
STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que " el contenido propio del principio
acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado
contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en
tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera
contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito
de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación
y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación
y el fallo de la sentencia condenatoria ".
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del
Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la
persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a
los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su
aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos
fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos
circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la
valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que
no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo
con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena
interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de
2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena
superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones,
cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la
causa".
2. En el caso no se contiene en la sentencia condenatoria
ningún hecho que no estuviera presente ya en el escrito de conclusiones
definitivas de la acusación pública, por lo que en ese sentido no se ha producido
ninguna infracción del principio acusatorio. Así, en la acusación se sostenía y
en la sentencia se declara probado que el acusado, ya fallecido Fabio, en el
periodo comprendido entre 2001 y 2007, ostentó la titularidad de numerosas
cuentas corrientes en las que se venían realizando importantes ingresos de
cantidades procedentes del narcotráfico con la finalidad de retirar después el
dinero a través de circuitos financieros de difícil control, tales como
depósitos offshore domiciliados en lugares como Macao o las Islas Caimán. En lo
que se refiere concretamente a la recurrente, su intervención se concreta entre
los años 2005 y 2007 en los que ostentó la titularidad de una cuenta corriente
en la que se realizaron diversas cantidades, la mayoría en metálico, por un
total de 57.591,11 euros, procedentes del narcotráfico al que se dedicaba su
marido Fabio, siendo titular juntamente con este último, de un depósito de
1.501,60 dólares USA en la entidad bancaria BPI, de Portugal. Además, aparece
como cotitular, junto con Fabio, de diversas cuentas en las que se realizan
movimientos de importantes cantidades de dinero, en ocasiones con ingresos en
efectivo.
Todos estos hechos aparecen ya en la acusación del
Ministerio Fiscal. Es una cuestión diferente que la recurrente sostenga que
esas cantidades manejadas en los años 2001 a 2007, y concretamente las que a
ella se refieren, entre 2005 y 2007, tengan un origen lícito en otra cantidad
depositada en una cuenta en la entidad Private Investiment Bank Limited, en las
Islas Bahamas, pero el Tribunal ha rechazado ese origen lícito al no existir
ningún dato acreditativo de que efectivamente procedía de una venta de un hotel
en Brasil, o de cualquier otra actividad lícita, mientras que sí existen datos
de que el titular, el fallecido Fabio, se dedicaba al tráfico de drogas.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
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