Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
SEXTO.- En el sexto motivo se queja de la inaplicación de
la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que las diligencias comenzaron en
el año 2006 con un auto por el que se autorizaban las escuchas telefónicas y se
extendieron hasta 2009 en que se produjo la detención de los acusados,
dictándose la sentencia más de siete años después.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones
indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la
Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos
establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos
jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean
sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El
artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a
que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se
encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca,
puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar
si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido
un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin
explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva,
que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por
otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido
provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la
complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las
autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria
Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y
Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la
necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las
particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de
28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de
julio). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido
suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de
diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre;
STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre,
entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las
consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el
proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se
especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera
injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación
aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la
Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante
simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación
del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas
calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no
guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de
tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida
por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos.
Por el contrario, ordinariamente, y en función de la
complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de
reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones
necesarias para hacerlas efectivas.
2. La recurrente no precisa periodos de paralización
injustificada que hayan influido de forma relevante en la duración final del
proceso, refiriéndose solamente a ésta. Sin embargo, ese dato es insuficiente.
La investigación de delitos de blanqueo de capitales presenta ordinariamente
dificultades que imponen una extensión temporal que, en el caso, no se
desprende de las argumentaciones de la recurrente que haya sido caprichosa o
absolutamente injustificada de forma que pueda apreciarse un retraso indebido
en la finalización de la causa.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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